REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Julio de 2011
201º y 152º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-764

PARTE ACTORA: ALIS TARQUINO ANGULO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.583.440

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 114.876

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A.

MOTIVO: COBRO Y DISFRUTE DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y OTROS CONCEPTO


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de mayo de 2011 el ciudadano ALIS TARQUINO ANGULO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.583.440, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 114.876, presento demanda por cobro y disfrute de vacaciones, bono vacacional y otros conceptos laborales en contra de MATEDERO INDUSTRIAL LA FE C.A., por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 26 de mayo de 2011 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.


El 22 de junio de 2011 la Secretaria del Tribunal Abg. Yesenia Vásquez, certifica la actuación realizada por el Alguacil Hector Lucena de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose cumplido los trámites de ley la audiencia preliminar se celebró el 11 de julio de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. ni por intermedio de representante estatuario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que el 18 de Abril de 2001, comenzó a trabajar bajo las órdenes y subordinación de los ciudadanos DINA FASCE y GIOAVANNI GIACOMO FASCE, desempeñándose como obrero extractor de médula en el matadero industrial que para esa fecha se denominaba FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A. y que en otras oportunidades se denominó de distintas maneras como MATADERO INDUSTRIAL EL RODEO C.A., ubicado en el sector El Rodeo de la Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, realizando funciones de extraer líquidos que se ubican en la médula del ganado que se sacrifica en ese matadero, utilizando para ello herramientas proporcionadas por la empresa, y así mismo realizó otras tareas inherentes a esa actividad.

Afirma que el día 27 de Febrero de 2009 se llevó a cabo una SUSTITUCION DE PATRONO en la cual MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. pasa a ser el nuevo patrono asumiendo el compromiso de cancelar todos los beneficios del contrato colectivo que regía su relación de trabajo, asegurando la continuidad laboral, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales en general y cualquier pasivo desde el inicio de la relación laboral con el patrono sustituido.

Que a finales del mes de Septiembre y principios de Octubre de 2009 se suspendió la relación de trabajo de conformidad con el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que las instalaciones del matadero se quemaron; reincorporándose a sus Labores el 28 de Diciembre de 2009, fecha que su actual patrono reconoce como inicio de la relación laboral, lo que a su juicio constituye un irrespeto a las condiciones en que se realizó la sustitución de patrono y una contravención al ordenamiento laboral venezolano.

Señala el actor que a la fecha de interposición de la demanda la relación de trabajo encontraba activa y había acumulado un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 2 días, devengando como salario diario Bf. 51,88 y mensual Bf. 1.556,52, salario que se le cancela semanalmente de conformidad con la cláusula No. 4 del Contrato Colectivo.

En cuanto a la jornada de trabajo aduce que su horario era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, con una hora de descanso y comida comprendida desde las 12:00 m hasta la 1:00 p.m., según la cláusula No. 37 del Contrato Colectivo, siendo los días sábado y domingo de descanso semanal.

Finalmente aduce que previo a la interposición de la demanda presentó un reclamo administrativo ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad del Tocuyo, el cual fue rechazado por la representación judicial de la demandada, sin tener fundamento para ello.

Hechos estos en base a los cuales reclama Bs. 21.322,68 por vacaciones y bono vacacional no disfrutadas ni pagadas; Bs. 2.481,02 por diferencia de utilidades y la declaración de continuidad de la relación de trabajo derivada de la sustitución patronal.

MEDIOS DE PRUEBAS

Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, los cuales se detallan a continuación:

RECIBOS DE PAGOS: en donde se evidencia su relación laboral con FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A. y MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., el pago del salario, monto, cargo y las diferentes fechas en que se realizaban los pagos, especialmente los recibos desde mayo 2010, fecha en la que la demandada afirma que su fecha de ingreso a la empresa fue el 28 de Diciembre de 2009. (Marcados A1 a A268)

RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES: con el objeto de probar el Contrato Colectivo vigente entre las partes y que la fecha de ingreso fue el 18 de Abril de 2001. (Marcados B1 y B2).

RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES: de los años 2007, 2008 y 2010 a los fines de demostrar la aplicación del contrato colectivo y la diferencia adeudada en el pago de las utilidades del año 2010, ya que se le cancelaron 30 días y de acuerdo al contrato colectivo debieron ser 73 días de salario integral.

COPIAS CERTIFICADAS: del expediente No. 025-2010-03-00186, contentivo de las actuaciones administrativas del reclamo administrativo por cobro y disfrute de vacaciones, incoado por el actor contra MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., el cual fue tramitado por ante la Sub Inspectoría del Tocuyo, con el objeto de probar la mora al patrono con la notificación practicada, el día que terminó el procedimiento (06-12-2010) y la falta de pago y disfrute de vacaciones, en donde el mismo apoderado manifiesta que el actor se encuentra activo en la empresa y la diferencia según sus dichos puede ser reclamada al término de la relación laboral.

COPIA FOTOSTATICA DE CONTRATO COLECTIVO: celebrado entre FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Frigorífico y Operadora Oedorle de Lara y sus similares en el estado Lara, período 2007-2009 con el objeto de probar los beneficios que se cancelaban en ese contrato colectivo que no perdió su vigencia en la sustitución patronal, ni en la suspensión de la relación de trabajo ya que tenía y sigue teniendo plena vigencia entre las partes.

INFORMES: requiera al CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO JIMENEZ, la información sobre:
1. La fecha y hora del año 2009 (aproximadamente entre los meses de septiembre y octubre) en que se produjo el incendio en las instalaciones del Matadero Industrial que para ese momento se denominaba MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. el cual está ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, Sector el Rodeo de la Parroquia de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara.
2. Indiquen los daños que se produjeron en las instalaciones.
3. Señalen las condiciones de los cuartos fríos después del incendio donde se depositaba al ganado que era sacrificado.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.

TESTIMONIALES:
1. ARCANGEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 17.506.447, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
2. JOSE DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 6.258.087, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
3. JAVIER JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 14.229.601, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
4. WILLIAM AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 9.573.896, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
5. JOSE LUIS PIRE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 12.450.668, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
6. HENRY JOSE GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 17.506.447, domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

Con el objeto de probar la relación de trabajo, las funciones realizadas y el lugar donde las realizó.

Prueba cuya evacuación escapa a la competencia funcional atribuida a este juzgado y por tanto mal podría ser valorada. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por la demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 11 de julio de 2011; y en relación al fundamento de la pretensión de la actora se observa del escrito libelar que invocó el procedimiento pautado en el Título VII, Capítulo I, de los Procedimientos de Primera Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 92, 89, 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones establecidas en los artículos 73, 94, 100, 108, 133, 146, 154, 174, 219 y108, 125, 133, 174, 216, 219, 223 y siguientes, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo vigente.

Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.

Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados activa a favor del actor una presunción juris et de jure, pues la confesión ficta del contumaz no podrá enervarse mediante prueba en contrario, salvo que la acción no este prevista en la Ley o la pretensión del actor sea contraria a derecho.

En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la obligación reclamada, en razón de ello se determina que la actor no recibió el pago ni disfrutó las vacaciones y bono de -los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011; y la diferencia de utilidades del año 2010, que existió sustitución de patrono y en los términos en que fue pactada la sustitución el patrono sustituto asumió todos los pasivos laborales de los trabajadores que continuaron prestándole servicio, como el actor por tanto para el cálculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo deberá tenerse como fecha de inicio el 14 de abril de 2011. Así se decide.

Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como ALIS TARQUINO ANGULO LINARES cargo ejercido por el actor obrero extractor de médula y como salario diario devengado para la fecha de interposición de la demanda Bs. 51,88 y mensual Bs. 1.556,52. Así se decide.

En consecuencia deberá la demandada pagar al actor ALIS TARQUINO ANGULO LINARES los conceptos que se señalan a continuación:

Vacaciones y bono vacacional no pagados ni disfrutados de conformidad con los artículos 222, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 21.322,68. Así se decide.

Año 2001-2002 41 días X Bs. 51,88 = Bs. 2.127,08
Año 2002-2003 43 días X Bs. 51,88 = Bs. 2.230,84
Año 2004-2005 45 días X Bs. 51,88= Bs. 2.334,60
Año 2004-2005 47 días X Bs. 51,88 = Bs. 2.438,36
Año 2005-2006 52 días X Bs. 51,88= Bs. 2.697,76
Año 2008-2009 60 días X Bs. 51,88= Bs. 3.112,80
Año 2009-2010 61 días X Bs. 51,88= Bs. 3.164,68
Año 2010-2011 62 días X Bs. 51,88= Bs. 3.216,56
Total= Bs. 21.322,68

Diferencia por Utilidades año 2010 43 días X Bs. 51,88= 2.230,84 cantidad que se ordena pagar de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses moratorios se acuerda su procedencia en fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en el presente caso la relación de trabajo se encuentra activa y lo que procede es la cuantificación de los conceptos adeudados calculados al último salario lo que ya fue acordado en esta decisión, pues a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, ese tipo de intereses proceden es al término de la relación de trabajo.

En cuanto a la indexación se acuerda desde la fecha de notificación de la demanda, pudiendo descontarse los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora y las suspensiones de mutuo acuerdo, conforme a lo regulado en la Ley de impuesto Sobre la Renta, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que designará este tribunal en cuya juramentación se fijarán sus honorarios que corren por cuenta de la demandada, sin que ello impida al actor subrogarse dicho pago y acumularlo a la cantidad a ejecutar. Así se declara.


DISPOSITIVO

PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALIS TARQUINO ANGULO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.583.440 en de MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. por cobro de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades derivadas del contrato colectivo y reconocimiento de la continuidad de la relación de trabajo por lo que esta última deberá cancelar la cantidad de Bs. 23.553,52.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 18 días del mes de Julio de 2011.
La Jueza,


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria,


Abg. Yesenia Vásquez

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,


Abg. Yesenia Vásquez