REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
Alos 201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2011-001132

PARTE DEMANDANTE: ALVARO JAVIER VARGAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.963.940

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.915.

PARTE DEMANDADA: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO JAVIER VARGAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.963.940, asistido por la abogada PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.915, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 13 de julio de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:

• “El porcentaje de discapacidad en que fundamenta su reclamación de la indemnización del artículo1 30 de la LOPCYMAT.
• Naturaleza de la Enfermedad.
• El tratamiento médico o clínico que recibe.
• El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico
• Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
• Descripción breve de las circunstancias del accidente”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 22 de julio de 2011, el ciudadano ALVARO JAVIER VARGAS CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.963.940, asistido por la abogada PEDRO JUAN JIMENEZ JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.915, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no indicó el porcentaje de discapacidad en que fundamenta el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 25 días del mes de julio de 2011.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez