Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y seis (26) de julio de dos mil once
Años 201º y 152º


Asunto: KP02-L-2011-000764

PARTE DEMANDANTE: ALIS TARQUINO ANGULO LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.583.440

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.876.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

I

En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria y ampliación del fallo dictado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, argumentando lo siguiente:

“…en el folio: 196, se señala o concluye esta juzgadora que la fecha de ingreso es el catorce (14) de Abril del 2011, siendo la fecha real de ingreso el dieciocho (18) de Abril de 2001, existiendo una contradicción, ya que se ordena la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional del año 2001 al 2002, y de igual manera existen medios probatorios que demuestran esta referida fecha de ingreso del 18-04-2001, por lo cual pido que se aclare en ese sentido la sentencia …”

II

Para decidir esta Juzgadora observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.

Al respecto se observa que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 18 de julio de 2011, siendo que la aclaratoria fue solicitada el 20 de julio de 2011, momento para el cual habían transcurrido 2 días hábiles, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud de aclaratoria. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta Sentenciadora, conduce a que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.

Expuesto lo que antecede, debe señalarse que la solicitud de aclaratoria está referida a error de trascripción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral establecida al folio 196. En atención a ello, observa este Tribunal, que en la sentencia dictada en al establecerse los términos en que quedó establecida la pretensión del actor que el mismo ingresó el 18 de abril de 2001, hecho que por vía de admisión de hechos quedo admitido, y es por lo que se corrige el error material de trascripción y para todos los efectos legales debe tenerse como fecha de ingreso del actor el 18 de Abril de 2001. Así se establece.

Por lo expuesto, se considera procedente la aclaratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia y téngase como parte de la Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de julio de 2011.

Abg. Rosanna Blanco Lairet.
Juez

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 26 de julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Secretaria