REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y ocho (28) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-001398

PARTE DEMANDANTE: CARLINA ELIZABETH CONTRERAS GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.491.606
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, MILAGROS AGREDA FUNCHS, KAREN LORENA GARCIA TORRES e ISRAEL FABIAN GARCIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

El 22 de septiembre de 2009, se dio por recibida la presente demanda, ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º del artículo 123 y artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el actor debía determinar con claridad, bajo apercibimiento de perención:

“1) El lugar donde se prestó servicio; El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo y donde se celebró el contrato”.

El 17 de enero de 2011, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo expuesto se concluye que desde el 22 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha no se realizado ninguna actuación procesal ni ha habido impulso por parte de la actora.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada el 22 de septiembre de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de julio de 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. YESENIA VASQUEZ

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:34 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. YESENIA VASQUEZ