Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la demandada se declaró que esta incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en fecha 18/09/2006, para la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES EL RECREO C.A., que se desempeño en el cargo de MECANICO ESPECIALISTA. Que devengó un salario por la cantidad de Bs. F. 3.076,20 mensual. Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo. Que se retiró voluntariamente de su cargo en fecha 20/11/2009. Que tenía un total de tres (03) años, dos (02) meses y dos (02) días.

Que en virtud de la negativa del patrono en cancelarle sus prestaciones sociales es por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo, no habiendo acuerdo alguno. Que es por esa razón que demanda formalmente a la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES EL RECREO C.A., en la persona del ciudadano JESUS MANUEL MEZA, en su condición de propietario y administrador, para que en efecto convenga en cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeuden.

De los dichos del propio actor, se evidencia que la relación duró efectivamente 03 años, 02 meses y 02 días, pues éste manifestó en el libelo que la misma se inicio el 18 de septiembre de 2006 y terminó el 20 de noviembre de 2009.

Y no siendo posible el pago de sus prestaciones, es por lo que procedió a reclamar el mismo de la siguiente manera:


1.- Antigüedad:…………………………………..Bs. 22.547,01
2.- Vacaciones:…………………………………..Bs. 5.229,56
3.- Bono Vacacional:……………………………Bs. 2.631,86
4.- Utilidades:…………………………………….Bs. 4.200,75
5.- Beneficio de Alimentación:………………..Bs. 2.472, 50
Total:……………………….…………..Bs. 34.609,17


Se verifica que la parte demandada MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES EL RECREO C.A., no contestó la demanda en su oportunidad.

Por su parte la demandada, promovió las siguientes documentales:

Riela del folio 46 al 50, marcados con la letra “B, C, D, E y F”, Recibos de pagos emanados de MIRCA, a nombre del ciudadano LUIS PIÑA. Se observa que en tales recibos no consta la firma del trabajador. Por lo que esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio.

Riela al folio 51, marcado con la letra “G”, Constancia de Trabajo emanada de MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES EL RECREO C.A., a nombre de LUIS EDGARDO PIÑA LAMEDA, donde deja constancia que la empresa, lo contrata a destajo, para hacer trabajos de montajes y mantenimientos durante el tiempo necesario para dichas obras y exonera a MIRCA de cualquier responsabilidad u obligación social, económica o jurídica que pueda destruir las relaciones entre la misma y su personal. La constancia es de fecha 11/04/2006. Se observa la firma del Sr. Jesús Meza.

Riela del folio 52 al 54, marcados con la letras “H, I y J”, Contrato de Trabajo entre la empresa MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES EL RECREO y entre el Sr. ALEXANDER PEREZ, RAUL TABLANTE y MAIKER GIMENEZ. Por lo que no se le otorga valor probatorio por ser de terceros.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Riela del folio 24 al 29, Solicitud de reclamo de fecha 15/01/2010 ante la Inspectoría del Trabajo, a nombre de LUIS EDGARDO DE SAN JOSE PIÑA LAMEDA, por cobro de prestaciones sociales.

Riela del folio 30 al 36, Estados de cuentas a nombre de LUIS PIÑA LAMEDA emanadas del Banco Provincial, numero de cuenta 0108-2413-34-0200355476.

Del folio 37 al 40, rielan recibos de pagos a nombre del Sr. LUIS EDGARDO PIÑA LAMEDA, emanadas de MIRCA. Se observa que el actor firmo y coloco sus huellas dactilares. Por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor al no ser impugnada en forma legal. Todo ello, conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES EL RECREO C.A., que se desempeño en el cargo de Mecánico Especialista. Que devengo un salario por la cantidad de Bs. 3.076,20 mensuales, que en fecha 20/11/2009, renuncio de manera voluntaria, que tenía siete (03) años, (02) meses y dos (02) días de servicios. Que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por antigüedad; vacaciones; utilidades; bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES EL RECREO C.A. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo:

Para determinar las cantidades que corresponden por todos los conceptos demandados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Se declara improcedente la indización judicial, con fundamento en que no ha pasado más de un año en que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2010 hasta la fecha, por lo que este tiempo no excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa. En este caso, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-