La querellante MARIGAR YUBLITZE SANCHEZ PEREZ alegó en su escrito, que en fecha 05 de septiembre de 2005 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., desempeñándose como empacadora de perfiles en el departamento de empaques, con una jornada de trabajo por turnos: 1er turno: lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. con media hora de descanso y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. 2do turno: lunes a jueves de 2:00 p.m. a 10:30 p.m. con media hora de descanso y viernes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. con media hora de descanso, devengando un último salario base de Bs. 377,02 semanal, hasta el 01 de noviembre de 2010, fecha en el empleador decidió despedirla injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril del 2002, que siendo la más reciente prorroga en Decreto Presidencial Nº 7.754, de fecha 23/12/2009, Pública en GACETA Oficial Nº 39.334.

Manifestó que por tal motivo acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde presentó procedimiento por reenganche y pago de los salarios caídos, a los fines de ser reintegrada a sus condiciones habituales de trabajo, que el cual fue declarado con lugar en la Providencia Administrativa Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2010, tal y como consta en el Expediente Nº 078-2010-01-00854 y de la Providencia Administrativa Nº 148, de fecha 23 de febrero de 2011, Expediente Sancionatorio Nº 078-2010-06-00726.

Por lo anterior, dada la negativa no justificada por el patrono, de acatar la Providencia Administrativa Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2010, es que acude ante esta autoridad la acción de amparo constitucional.

En referencia a lo anterior, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2010, se inició un procedimiento sancionatorio y que la demandada siguió en una conducta contumaz, siendo así, es por lo que la querellante intenta acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por la querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos del folios 04 al 45, en copias certificada que emana de la Inspectoría del Trabajo de las actas que contienen el procedimiento por solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos signado bajo la numeración 078-2010-01-00854, que terminó con la Providencia Administrativa Nº 1453, se declaró con lugar el mismo y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MARIGAR YUBLITZE SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.603.837. En tales documentales, se infiere que los hechos denunciados se tornan como consecuencia de un procedimiento que fue presentado y se discutió en la autoridad administrativa del trabajo. Así se establece.

En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso no se observó ningún recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas, porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.

El objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en el Estado Lara, mediante la cual, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la hoy querellante y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley, en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado, para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción y en tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia de la querellada en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 20 de diciembre de 2010, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2011, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa, mediante la cual se decidió la imposición de la multa. Así se decide.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nº 05-1360 y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales de la querellante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia, una vez que está haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y además tampoco compareció en la oportunidad de la Audiencia Constitucional a los fines de defender sus argumentos o razones.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla y que es verificada en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente, se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.

Además, no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIGAR YUBLITZE SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.603.837; se ordena que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos conforme los parámetros fijados en la providencia administrativa. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-