Se inició esta causa por demanda incoada el 12 de julio de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (folio 01 al 18), la remitió a este Juzgado, el cual fue recibido el 18 de julio de 2011 (folio 19).
Posteriormente, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado el 21 de julio de 2011 le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, a los fines de que señale el domicilio del trabajador, la relación de los hechos, los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones y los instrumentos de los cuales se deriven el derecho reclamado (folio 20).
Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.
Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 11 de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, ya que no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en los Artículos 33 Nº 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
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