En el juicio seguido bajo el Nº KP02-L-2010-001831 por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.593.017 en contra de PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A y solidariamente al ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.391.

En fecha 18 de julio de 2011, presentó escrito el ciudadano José Antonio Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar medida cautelar de secuestro sobre un vehículo de carga, marca Ford, tipo camioneta F-150, color gris, placa 28UABU, propiedad del ciudadano Nestor Danilo Araque Gil, fundamentada en que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el expatrono cerró el establecimiento comercial donde funcionaba la panadería LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A.

Para decidir, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, a los fines de lograr la resolución del presente asunto, se precisa señalar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:…”A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Normas de las que se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando –sin obviar la potestad facultativa que tiene el mismo para decretarla (Según sent. 12/08/2004-SCS-Caso Humberto Croce Paz), se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) la existencia del fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-.
Al efecto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, por su parte, el periculum in mora, ha sido definido como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, debiendo aportar en consecuencia el solicitante los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.

En este orden, resulta necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae:

Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

1) Con relación a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): En el presente asunto se evidencia sin tocar el fondo, que existe un hecho expresamente convenido por la codemandada en la contestación y por lo tanto relevado del debate probatorio como lo es la admisión de la prestación de servicios del actor a su favor, con lo cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Con lo anterior podría subsumirse la apariencia del buen derecho en el presente asunto, con lo cual se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora):
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso, la parte demandante solicita medida cautelar de secuestro sobre un vehículo de carga, marca Ford, tipo camioneta F-150, color gris, placa 28UABU, propiedad del ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE GIL, fundamentada en que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que el expatrono cerró el establecimiento comercial donde funcionaba la panadería.
Asimismo alegó que el derecho que reclama es claro, ya que existe una Providencia Administrativa a su favor, la cual no fue atacada por el demandado.
Efectivamente, los dichos del solicitante se evidencian en las actas procesales que conforman la causa principal y que fueron valorados en su oportunidad.
Por otro lado tomando en cuenta la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia de juicio y la actitud contumaz de las mismas, la Juzgadora constata que existe riesgo qué pueda quedar ilusoria la pretensión del actor en el presente asunto. Así se decide.
Entonces, esta Juzgadora en aras de tomar medidas que garanticen la protección de los derechos laborales aquí discutidos, tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos de procedencia, y siendo razonable la justificación invocada se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL CIUDADANO NESTOR DANILO ARAQUE GIL, por la cantidad que se corresponda por los conceptos ordinarios de la relación de trabajo. Así se decide.

En este sentido, se acuerda librar mandamiento de ejecución al JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para que practique dentro de sus competencias la medida acordada por Bs. 47.294,25 que comprende los conceptos demandados. Así se decide.-