De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituye:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…/…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
A la luz de dicha norma legal, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente demanda por Acción Reivindicatoria la recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 13 de Enero del 2003.
SEGUNDO: Que en fecha 16 de enero de 2003, fue admitida a sustanciación dicha demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a los fines de contestaran a la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Moran para la practica de la misma, dicha la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que en fecha dos de julio de 2007, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda, admitiéndola para ser tramitada a través del Juicio Ordinario Agrario contemplado en La ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Que el Procedimiento Ordinario Agrario contempla en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los medios probatorios allí mencionados, es decir, documentales, testimoniales y posiciones juradas deben ser promovidas junto con el libelo y en el caso de las documentales solo serán admitidos con posterioridad a este acto si se trata de documentos públicos y se haya indicado en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
QUINTO: Que en fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Lara, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
SEXTO: Que en fecha 10 de enero de 2011, una vez verificada la notificación de las partes y habiendo transcurrido el lapso dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno dar cumplimiento al emplazamiento de los demandados según lo acordado por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara en fecha dos de julio de 2007, librándose las respectivas citaciones, omitiéndose ordenar la citación del ciudadano Aarón Rodríguez Pérez.
SEPTIMO Que de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”.
OCTAVO: Que de conformidad con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”.
NOVENO: Que las Leyes procesales son de eminente orden público, lo cual no esta sujeto al árbitro del Juez, ni de las partes.
DECIMO: Que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, las normas relativas al procedimiento son de Orden Público.
DECIMO PRIMERO: Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso Said Mijova, expresa:
“que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden pùbico, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).
DECIMO SEGUNDO: Las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de estricto orden público en virtud de la Disposición Final Cuarta de dicho texto legal que señala que la interpretación y ejecución del contenido de sus normas están sometidos al Principio de Seguridad y Soberanía Nacional y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
DECIMO TERCERO: El Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, cuando ordena reponer la causa al estado de admitir la demanda, para ser tramitada a través del procedimiento Ordinario Agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ordeno la adecuación del libelo a los extremos del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que antes de la reforma de la Ley Agraria del 29 de julio de 2010, correspondía al artículo 210, por lo que se verían comprometidos el derecho a la defensa de la parte demandante.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara lo siguiente:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 22 de junio de 2.011, proferido por este Juzgado, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admitir, a fin de que se sustancie la presente demanda conforme al Procedimiento Ordinario Agrario.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión mediante boleta, a fin de garantizar su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
En fecha trece (13) días del mes de julio del dos mil nueve (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Ninfa Hernández
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ninfa Hernández
ASUNTO: 08-024-A2
MMS/NH
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