Se inicia la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2011, incoada por el ciudadano JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 13.556.142, domiciliad en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado de los ciudadanos OLIVA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, OLIVA DE LA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE TORREALBA, JOAQUIN ABIMELET TORREALBA RODRGUEZ, ESLIA NEAMIN TORREALBA RODRIGUEZ, ESLI AZMABEC TORREALBA RODRIGUEZ Y JAOCOCK AVIZAI TORREALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.556.142, 1.124.829, 9.837.807, 9.837.808, 13.354.507, 10.125.814, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Iribarren del Estado Lara y los cinco últimos en el Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito en el inpreabogado bajo el N0 112.746.
En fecha 29 de junio de 2011, este tribunal agrario libro despacho saneador, en el cual insta a la parte demandante a modificar su demanda adecuándola a según los extremos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, presenta escritote reforma de la demanda actuando en su carácter de apoderado de la SUCESIÓN TORREALBA RODRÍGEZ, y asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, antes identificado.
En su libelo el demandante solicita al tribunal lo siguiente:
“… el punto controvertido es el siguiente: siendo que las sucesión TORREALBA ESCALOA posee documentos protocolizados que expresan la tradición legal desde el año 1872 hasta 1990, y el ciudadano DEMETRIO JOSÉ PÉREZ posee documentos también protocolizados Desde el año 19777 hasta 1996, es por ello que esgrimimos LA ACCIÓN
MERO DECLARATIVA O ACCIÓN DE CERTEZA y solicitamos a su Competente autoridad que dirima y declare certeza sobre a quien le Pertenece la propiedad del mencionado lote de terreno…”.
En su petitorio el ciudadano JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, en su carácter acreditado en autos, manifiesta textualmente:
“… desde el año 2008 el ciudadano DEMETRIO JOSE PEREZ ha ocupado dichos predios de una manera violenta incluso ocultando sus verdaderos intenciones ya que en principio declaro que e principio declaro ha todo habitante de la comunidad que le cuestionaba su situaci´n enlos mencionados terrenos que el estaba en calidad de arrendatario y cuyo arrendador era el ciudadano ROQUE JOAQUIN TORREALBA ESCALONA, cosa que levanto sospecha en el Caserío Guarimure pues la comunidad conoció del fallecimiento del mencionado ciudadano por ello la comunidad dio aviso a la sucesión TORREALBA ESCALONA, sin embargo están viciados tal es el caso que en reiteradas ocasiones ha tenido inconvenientes graves con el Consejo Comunal del caserío Guarimure, ya que el Consejo Comunal fue la primera instancia a la cual acudimos en el momento mismo de la ocupación de los mencionados terrenos; paso seguido por mi persona JULIAN MERQUICEDET TORREALBA RODRIGUEZ, actor en esta causa repetidas ocasiones he tratado de mediar de una manera extra judicial con el ciudadano DEMETRIO JOSE PEREZ, siendo infructuosa todo tipo de negociación y en todo momento plantándose en actitudes agresivas y violentas tratando de amedrentar primeramente a la comunidad del caserío Guarimure y luego a mi persona, en todas las ocasiones en las que he tratado de negociar o esgrimir mi derecho y el de mis coherederos…”.
Continua mas adelante el demandante:
“… Por otra parte, en el caso presentado no es posible que el actor obtenga la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente a la actual, en razón de que dicho interés radica en tener la certeza plena de que los terrenos a los que se hace referencia en este escrito, son efectivamente de su propiedad; y así, dilucidad la incertidumbre que al respecto existe, proceder entonces sobre una base legal sólida para exigir lo que corresponde por heredad. Siendo el antes descrito el interés no puede satisfacerse a través de otra vía pues el demandado actuando con dolo y a sabiendas que sus instrumentos no ostentaban documentos fraudulentos de la fe pública otorgada por nuestro ordenamiento jurídico…”
De lo expuesto podemos señalar que la demanda versa sobre la pretensión de la declaración de certeza de propiedad sobre un inmueble ubicado en el municipio Torres del Estado Lara, para proveer sobre la admisión de la demanda debemos tener en cuenta lo señalado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
Articulo 341: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.
La norma sobre la que se funda la existencia de la acción mero declarativa es el artículo 16 ejusdem, que textualmente expresa:
Articulo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pude estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa ”.
Se entiende del análisis de la norma legal antes transcrita que para ser admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad que ha presentado la parte actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.
Según el eminente procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, el artículo 16 del mencionado código adjetivo, constituye una restricción legal a la admisión de las acciones mero declarativas por razones de economía procesal cuando es posible la satisfacción plena del derecho que se pretende que se reconozca por medio del ejercicio de otra acción diferente, citando como ejemplos típicos donde esta restricción legal se aplicaría, como son los siguientes casos:
“… el demandante no podrá demandar la sola clasificación labora del contrato colectivo que se vincula con la contraparte, si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero- declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es mas eficaz y concentrada todo (declaración y entrega de la cosa) en una sola decisión de cosa juzgada. Ello no significa que sea inadmisible las demandas mero-declarativa de propiedad en los casos de prescripción adquisitiva (usucapión) y en ellos otros en los que el demandado no detente la posesión de la cosa litigiosa. En esta hipótesis la reivindicación no es viable por que el demandado no tiene la cosa en su poder…”
En el mismo sentido, cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es claro tal precepto normativo, en razón de que se es viable la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma integra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano JOSÉ GERMAN PERALTA YÉPEZ, parte demandada le otorgó poder apud-acta al abogado PEDRO JIMÉNEZ. (Folio 75).
En fecha 16 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó por ante este Juzgado reforma de demanda. (Folios 123 al 126).
En fecha 13 de enero de 2010 este Juzgado admitió la reforma de la demanda. (Folios 128 al 129).
En fecha 24 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto agregó a la presente causa comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde consta haberse practicado la citación de los demandados. (Folios 138al 145)
En fecha 08 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó ante este Juzgado escrito en el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 147 al 148).
En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal libro auto acordando de oficio la realización de inspección judicial y se fijó oportunidad para la práctica de la misma, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. (Folios 150 al 151).
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal practicó inspección judicial acordada en fecha anterior, y se levantó acta para dejar constancia de la misma. (Folios 155 al 157).
En fecha 03 de noviembre de 2010, los codemandados GLADIS PERALTA LOPEZ e HILARIO ANTONIO PERALTA, antes identificados, asistidos por el abogado PEDRO JIMÉNEZ consignaron copia certificada de declaratoria de garantía de permanencia otorgada a su favor y solicitaron la designación de un Defensor Público Agrario. (Folios 158 al 160).
En fecha 25 de noviembre de 2010 se recibió oficio Nº DCUDPEC-1856-2010 emanado de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora de fecha 24 de noviembre de 2002 a través del cual ese despacho designó al ciudadano PASTOR LEONARDO GOMEZ Defensor Público Agrario para que asuma la defensa técnica de los ciudadanos JOSE PERALTA Y GLADIS PERALTA. (Folio 164).
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró auto acordando la notificación del ciudadano PASTOR LEONARDO GOMEZ Defensor Público Agrario a los fines de que manifestara si aceptaba o se excusaba de la designación que le fue otorgada. (Folios 165 al 167).
En fecha 07 de diciembre de 2010, se estampó diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal a través de la cual consignó boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano PASTOR LEONARDO GOMEZ Defensor Público Agrario. (Folios 168 al 169).
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PASTOR LEONARDO GOMEZ Defensor Público Agrario, quien manifestó aceptar la designación como defensor de los ciudadanos JOSE PERALTA Y GLADIS PERALTA y se levantó acta al efecto. (Folio 170).
Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:
PUNTO UNICO
CONFECION FICTA DE LOS DEMANDADOS
En fecha 24 de marzo de 2010, se agregan a la causa las boletas de notificación dirigidas a los demandados GLADIS PERALTA LOPEZ e HILARIO ANTONIO PERALTA, últimos citados y puesto que el otro demandado el ciudadano JOSÉ GERMAN PERALTA, en fecha 20 de enero de 2009 actuó en la causa cuando otorgó poder apud-acta, entendiéndose como citado tácitamente, encontrándose entonces emplazados los demandantes comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda el día 25 de marzo de 2010, finalizando dicho lapso el día miércoles 31 de marzo de 2010, sin que los demandados por si o por medio de sus apoderados hubieren dado contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211 dispone:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
De tal forma que no habiendo los demandados contestado la demanda se aperturó de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, tal como lo señala el artículo 212 ejusdem, para que los demandados HILARIO ANTONIO PERALTA YEPEZ, JOSE GERMAN PERALTA y GLADIS COROMOTO PERALTA YÉPEZ, promovieran en su defensa, las pruebas que le favorecieran, de las actas del expediente se evidencia que vencido el lapso antes señalado, la parte demandada no ejerció dicho derecho, por cuanto aportó al juicio prueba alguna, cumpliéndose dos de los elementos señalados como necesarios para que se configure la confesión ficta. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante, considera esta Juzgadora, que solo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, si la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia esta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 de la norma adjetiva, pueda declararse confesa a la parte demandada.
Manifestó la parte accionante que son titulares de un derecho real en un lote de terreno ubicado en la posesión “Volcancito”, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: ESTE, Quebrada “El Tigre” SUR y OESTE, Camino Real y luego el que se llama “La Verada”, hasta unas Barrancas Blancas Altas, NORTE: terrenos de los herederos de Pablo Jiménez Lovera, provenientes de la adjudicación en la cartilla de partición que le fue en la sucesión del ciudadano POLICARPIO AGUILAR, cartilla que fue otorgada por ante el Juzgado del Distrito Quibor el 22 de septiembre de 1916 y registrada en el expediente civil Nº 7401, folio uno frente al séptimo vto., que se lleva en el Registro Principal del Estado Lara, la cual corre agregada a este expediente judicial en copia certificada a los folios 09 al 08 y por herencia de su padre el ciudadano JOSÉ MARCELINO YEPEZ AGUILAR , tal como consta del expediente sucesoral 00317 de fecha 20 de abril de 2004, la cual corre agregado a este expediente judicial a los folios 20 al 22, así como de la certificación de solvencia que corre al folio 28 y de su madre AMELIA ROSA AGUILAR DE YEPEZ, de acuerdo a expediente sucesoral No. 00312 de fecha 16 de abril de 2004, el cual corre agregado a este expediente judicial en los folios 14 al 16, así como de las certificación de solvencia que corre al folio 26.
Esta juzgadora a los fines de otorgar valor probatorio a la Cartilla de Partición antes señalada la cual constituye un documento público y que fue producida con el libelo de la demanda en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa lo establecido en los artículos1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por considerar quien aquí decide que las mismas hacen plena prueba de los hechos jurídicos a los cuales se contraen, es forzoso para esta Juzgadora otorgarles pleno valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los expedientes sucesorales constituidos por las planillas de autoliquidación de los impuestos sucesorales No. 00312 y 00317, merecen de acuerdo a lo señalado por nuestro máximo Tribunal cuando ha considerado que todo documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos facultados por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004) y visto que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra los documentos arriba señalados, en virtud de lo cual quien aquí sentencia, les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Además alego que el lote de terreno del cual son derechantes, están siendo ocupados en parte por los ciudadanos JOSÉ GERMAN PERALTA YÉPEZ, HILARIO ANTONIO PERALTA YÉPEZ, GLADIS COROMOTO PERALTA YÉPEZ, quienes todos son hijos de MARIA DE JESUS YÉPEZ AGUILAR DE PARALTA, quien falleció en fecha 11 de marzo de 1.977, esta ciudadana fallecida era derechante en el lote de terreno antes alinderado y sus hijos que pasaron a ser coderechante de representación, quienes se negaron a entregar la documentación respectiva para legalizar su derecho en el orden sucesoral, y se introdujeron en el lote de terreno alinderado y lo ocupan ilegalmente alegando que son los únicos derechantes y aún cuando existen partes incultas y por ende desocupadas en el terreno les impiden a los actores a acceder a dichas áreas a pesar de que los actores son derechantes directos.
Ahora bien, como se ha venido señalando los codemandados aun cuando fueron citados personalmente, no acudieron a contestar la demanda, ni promovieron pruebas, luego de transcurrido estos los lapsos en el cual debían ejercer su defensa, consignaron copia certificada de DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA que les fue otorgado a los ciudadanos JOSÉ GERMAN PERALTA YÉPEZ, HILARIO ANTONIO PERALTA YÉPEZ, GLADIS COROMOTO PERALTA YÉPEZ, demandados en este juicio y a la ciudadana GERARDA PASTORA PERALTA YEPEZ, esta ultima venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.596.389, y domiciliada en el sector Tijire, sector Paso del Río, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, quien no es parte en el presente juicio, en fecha 06 de septiembre de 2007 por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión Extraordinaria Nº 65-07, sobre un lote de terreno denominado Tijire ubicado en el sector Paso del Río Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara con una superficie de UNA HECTÁREA CON DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUDRADOS (1has 2.721 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por la flia Jiménez y flia Yépez; SUR: Terrenos incultos con quebrada Tijire de por medio y flia Sangronis; ESTE: Terrenos ocupados por flia Yépez y terrenos incultos con quebrada Tijire de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Leonidas Peralta con carretera vecinal de por medio, instrumento agrario debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 96, Tomo 304 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Copia simple de Acta de defunción de la ciudadana MARIA DE JESUS YEPEZ AGUILAR DE PERALTA, quien en vida se identificaba con el No. De cédula de identidad No.1.246.854, y era casada con el ciudadano JOSE GERMAN PERALTA, dejo cinco hijos de nombres GERARDA, EFRAÍN, HILARIO, JOSE GERMAN y GLADYS. (Folio 30).
A la presente documental se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la contraparte, además de haber sido producida en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 429 del Código de Procedimiento Civil, acerca del contenido del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Consignaron los demandantes una inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez en fecha 06 de diciembre de 2007. (Folios 44 al 54).
Para valorar esta prueba el Tribunal hace referencia a la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de octubre del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“Nuestra doctrina a expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde”. (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, quien juzga observa que en la solicitud no fue alegada la urgencia de la manera que indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, además por estar el procedimiento ordinario agrario regido por el principio de inmediación y por cuanto quien juzga no tuvo relación directa con dicha prueba tal como lo establecen los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo se le otorga el valor de indicio para ser adminiculado a otras pruebas en virtud de haber sido realizada dicha inspección por un Tribunal competente para la evacuación de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal se trasladó de forma oficiosa al predio objeto de la litis, en virtud de los principios de inmediación e inquisitivo que rigen el Procedimiento Ordinario Agrario y al carácter social del proceso agrario, así como también en virtud de la cualidad de orden público que impregna la materia agraria así como la ambiental que se encuentra relacionada con la presente causa, por cuanto la constitución de una servidumbre afectaría de manera directa los recursos naturales de la zona; en la práctica de dicha inspección se observo un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE y OESTE: Carretera vía Volcancito; por el ESTE: Quebrada Quijire y por el SUR: Sucesión Jiménez, en el mismo se pudo observar una vivienda ocupada en regulares condiciones y otra vivienda deshabitada en malas condiciones de conservación, un lote de terreno cultivado del rubro de tomate con una edad aproximadamente de dos (02) meses de ciclo de vegetativo, con una extensión aproximada de una hectárea (1 has) y otro lote de terreno totalmente deforestado y preparado para la siembra con una extensión aproximada de dos (02) hectáreas, el fundo objeto del presente litigio, se encuentra cercado por sus linderos Norte, Oeste y Sur con estantillos de madera y varias hebras de alambre de púas, el resto del área inspeccionada se encuentra cubierta de vegetación baja y media, de especies autóctonas de la zona, constituyendo un bosque natural, con pendientes de hasta el 35% y por el lindero Este corresponde al cauce de la Quebrada el Quijire.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que los accionantes en el libelo de la demanda versan su pedimento en que se constituya una servidumbre de paso activa a los fines de acceder a las áreas no ocupadas del bien inmueble por los demandados, mediante el ejercicio de la acción confesoria, acción que permite al propietario de un fundo incluido la constitución de una servidumbre o al beneficiario de una, el ejercicio pleno de dicho derecho.
La legislación venezolana relativa a las servidumbres en general esta regulada por el Código Civil, norma fuertemente influenciada por el Código Napoleónico y este a su vez se origina del derecho romano, en consecuencia en ellos esta implícita una fuerte corriente de protección a la propiedad privada como un derecho esencialmente individualista, lo que se justifico frente a los excesos del estado monárquico y absolutista de la época, en el caso del Código Napoleónico y en el caso del derecho romano, no podemos olvidar que la institución de la propiedad nace en el derecho civil, es decir, en el derecho de los ciudadanos romanos y sometida a la influencia de su clase noble, así las cosas las normas contenidas en el Código Civil Venezolano están fuertemente penetradas de esta visión de la propiedad individualista y excluyente, normas en todo caso preconstitucionales, las cuales deben se adecuadas a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 126, 127, 128, 304, y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como hemos señalado la normativa que sirve de base para la defensa y constitución de las servidumbres de paso son los artículos 644 y siguientes del Código Civil, los mismos deben además de lo que señalo con anterioridad, también deben ser subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo en cuenta que lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público, esto en base a lo dispuesto en el artículo 271, el cual textualmente señala:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidos al principio constitucional de Seguridad Nacional, privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”. (Cursiva del tribunal).
Por lo expuesto mal podría esta juzgadora someterse estrictamente a la corriente privativista que caracteriza al derecho común, ajena al derecho social del que es parte el Derecho Agrario.
Pasamos entonces a analizar la pretensión de los actores que no es otra que la constitución de una servidumbre activa de paso mediante la acción confesoria entendiéndose como tal a una acción real, vinculada a la libertad del dominio privado y al ejercicio que de éste surge.
Al respecto, se debe señalar que las servidumbres de paso para su constitución presuponen la existencia de dos fundos, uno de ellos denominado fundo sirviente al cual le será establecida la carga de la servidumbre y el otro denominado fundo dominante el cual gozara del derecho real constituido, asimismo es importante destacar que no hay servidumbre sin utilidad, es decir, para que se pueda declarar la constitución de una servidumbre debe existir la necesidad actual, pues se trata de una carga impuesta al fundo sirviente y un limite en el goce de plano del mismo en función del beneficio de otro fundo para el cumplimiento de su función, es por ello que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos y habiendo de comportarse el del dominante procurando el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente.
Ahora bien, para que su ejercicio resulte posible, los predios han de ser vecinos, pero no necesariamente contiguos, la servidumbre aprovecha al predio dominante en su totalidad no en fracción, por lo que se entiende que la servidumbre que grava una fracción del fundo se supone constituida a favor de la integridad del fundo dominante, la misma caracteriza de indivisibilidad implica que si el fundo dominante pertenece pro indiviso a varios sujetos, la servidumbre no queda, por ello, fraccionada en cuotas o partes intelectuales.
En el caso de marras los demandantes y demandados son comuneros del fundo sobre el cual se pretenden la constitución de una servidumbre, en otras palabras se trata de un único fundo, por lo cual lo que se pretende es la constitución de una servidumbre de paso para comunicar diferentes áreas de una sola propiedad pro indivisa, situación que se desprende de las documentales que reposan en las actas del expediente, no existiendo entonces dos predios para configurar la relación que se crea al constituir una servidumbres y siendo que dicha relación jurídica no es entre propietarios sino entre fundos, por lo cual es un requisito necesario, la existencia de dos fundos para que sea procedente la existencia de una servidumbre, esto se desprende de lo señalado en el artículo 750 del Código Civil el cual establece: “Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad y del dominante se reúnen en una sola persona”. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la utilidad de la servidumbre a constituir se debe tener en cuenta el resultado de la inspección judicial practicada en fecha 27 de octubre de 2010, la cual corre inserta a los folios 155 al 157 de la presente causa, el Tribunal pudo observar que el fundo objeto de la presente litis se encuentra ubicado en la margen de la Quebrada Tijire por el lindero Este, encontrándonos que una buena parte de él constituye zona protectora del mencionado cuerpo de agua, que según el numeral 2º del artículo 54 de la Ley de Aguas, establece como una franja de 300 mts a ambos márgenes de los ríos; también de la citada inspección se desprende que en su mayor parte el fundo está constituido por pendientes desde hasta 35%, constituyendo ésta una limitación para la apertura de vías de penetración agrícola máxime que en la demanda los actores manifiestan que pretenden acceder a terrenos los cuales no vienen siendo objeto de actividad alguna, lo que hace suponer a quién juzga que se trata de terreno incultos, apoyado en los resultados de la mencionada inspección, debiendo considerarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 182 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Es fundamental señalar que la certificación de la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA que les fue otorgado a los ciudadanos JOSÉ GERMAN PERALTA YÉPEZ, HILARIO ANTONIO PERALTA YÉPEZ, GLADIS COROMOTO PERALTA YÉPEZ, demandados en este juicio y a la ciudadana GERARDA PASTORA PERALTA YEPEZ, esta ultima venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.596.389, y domiciliada en el sector Tijire, sector Paso del Río, Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, quien no es parte en el presente juicio, en fecha 06 de septiembre de 2007 por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Reunión Extraordinaria Nº 65-07, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 96, Tomo 304 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, en relación al análisis probatorio de esta documental, la misma se clasifica como documento público administrativo, y quien aquí juzga entiende que los mismos son todos aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, adjudicaciones, entre otros) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos ( certificaciones, verificaciones, registros entre otros), y que por estar suscritos por un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Este instrumento agrario es otorgado en virtud del artículo 17 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantizara:
(omissis)
2.- la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacifica e ininterrumpida superior a tres años.
(omissis)
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el tribunal superior agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.
El legislador dejo claro que su intención es impedir el desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, es decir, proteger la actividad productiva desplegada por el pequeño o mediano productor agrario conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero la institución agraria venezolana por excelencia que es el DERECHO DE PERMANENCIA, no se manifiesta solo frente a un desalojo sino que su radio de acción, cuando es relacionado con el Principio de no Interrupción de la Producción Agraria, persigue la continuidad de la producción existente y por ende el mantenimiento de la situación de tenencia de la tierra del productor de que se trate o su mejoramiento a través de la adjudicación de permanente de la tierra que labora, solo condicionada a la continuidad de la ocupación productiva, protección esta que resguarda a los demandados en las tierras que ocupan.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos y por cuanto aún cuando la parte demandada no probó nada que le favoreciera, por tratarse de una controversia de naturaleza agraria y por lo tanto de contenido social y de estricto orden público, relacionada con normas ambientales cuya naturaleza también es de orden público e interés colectivo, en virtud de que la constitución de la servidumbre solicitada afectaría los recursos naturales en un área que según la inspección judicial realizada por este Tribunal es Zona Protectora de la cuenca de la Quebrada Tijire de acuerdo a lo señalado en al artículo 54 la Ley de Aguas, además de tratarse de terrenos mayormente con pendientes de hasta el 35%, lo que constituye una limitante para el desarrollo de actividades de intervención del ambiente, tratándose además una zona protectora de Fila de Montaña y Mesetas de acuerdo al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal y por cuanto la constitución de una servidumbre requiere la existencia de dos o mas fundos y en éste caso se trata de un fundo proindiviso es forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarar Sin Lugar la presente acción confesoria de constitución de servidumbre de paso, en cuanto a la confesión ficta de los demandados por cuanto considera éste Tribunal en virtud de lo expuesto no se cumplió con los extremos señalados en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 362 de la norma adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
- IV - DECISIÓN
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la ACCIÓN CONFESORIA por SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN YEPEZ BRITO, JOSÉ OTILIO YEPEZ AGUILAR, TEODULIO JOSÉ YÉPEZ PÉREZ, MARÍA VENERANDA YÉPEZ DE LINAREZ y JOSÉ DE LA CRUZ YÉPEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.784.612, 2.599.669, 10.122.454, 3.784.890, 1.736.915, respectivamente, domiciliados en el Caserío “El Volcancito” Municipio Jiménez del Estado Lara, contra los ciudadanos JOSÉ GERMAN PERALTA YÉPEZ, HILARIO ANTONIO PERALTA YÉPEZ y GLADIS PERALTA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.576.544, 10.958.427, y 9.570.823, respectivamente.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA a los codemandados JOSÉ GERMAN PERALTA YÉPEZ, HILARIO ANTONIO PERALTA YÉPEZ y GLADIS PERALTA YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.576.544, 10.958.427, y 9.570.823, respectivamente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la decisión y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil diez (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Maria Mascarell Santiago
La Secretaria Accidental,
Br. María Sandoval
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00), de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Br. María Sandoval
MMS/NH/am
Exp. Nº 08-093-A2
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