REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001041
ASUNTO : TP01-S-2011-001041

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 11/07/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael Garcia, quien narró los hechos ocurridos en fecha 06/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa a los Ciudadanos ANTONIO JOSE TORRES DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: LADYS ZOILANA TROMPETERO, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, Presentación ante el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6° 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una medida cautelar consistente en presentación cada 30 días de conformidad con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ANTONIO JOSE TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.323.224, Venezolano, de 60 años, nacido en fecha 17-03-1951 de ocupación Comunicador social, hijo de Juana Delgado y Antonio Torres, estado civil soltero, domiciliado Carache avenida 1 comercio, sector la pandita, casa s/n de color violenta frente a la bomba el Saman Carache estado Trujillo, teléfono 0416-5609339 0272-9991245 y expuso: nos convocaron a una reunión del PSUV, donde soy miembro parroquial, y se trataron varios puntos, cada quien monto su mesa de trabajo, el inicio fue tenso por otros miembros y la señora acá presente rechazo el saludos de otro de los miembros, también hubo un problema un enfrentamiento verbal con la señora Liliana y la señora que esta acá, yo lo único que dije es que teníamos que salir del alcalde para resolver nuestro problemas, y esta señora se me abalanzo y yo la empuje para defenderme porque ella estaba como loca, esto tiene mucha mas cola, ella es la cuñada del alcalde, en eso me fui y ella formo un espectáculo y se lanzo al piso en eso llego una ambulancia y se la llevaron me fui y de ahí me interceptó la policía a dos cuadras y fui con ellos, ella me agredió en una reunión con la guardia nacional, me escupió me pateo, yo no Salí corriendo, esta señora siempre me ha interceptado siempre para insultarme me ha dicho de todo, este problema viene de antes, es todo.-
La victima, identificada como: LADYS ZOILANA TROMPETERO, titular de la cedula de identidad N° 11.615.737, expuso: “estábamos en una reunión del partido en una mesa de trabajo, el empezó a decir que tenían que sacar al parasito de mierda del alcalde, le dije que no dijera eso delante de mi, en eso me empezó a insultar a decirme puta perra, en eso me golpeo caí inconsciente me desperté estaba en el CDI, me colocaron el collarín y me fui a colocar la denuncia después me sentí mal, y me fui al hospital, yo vivo sola, en un hotel soy la encargada tengo dos hijos no quieren ir al colegio porque les da miedo que me hagan otra cosa, tengo mucho miedo porque mi hijo mayor dice que si lo ve lo mata, solicito copia del expediente es todo”.-
Acto seguido, la defensa privada, toma el derecho de palabra quien manifestó: Solicito se decrete el procedimiento ordinario, me opongo a la medida solicitada de que el no siga en su programa de radio, consigo exámenes de mi defendido, para que vea su estado de salud, esta defensa solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 07 DE julio De 2011, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.323.224, Venezolano, de 60 años, nacido en fecha 17-03-1951 de ocupación Comunicador social, hijo de Juana Delgado y Antonio Torres, estado civil soltero, domiciliado Carache avenida 1 comercio, sector la pandita, casa s/n de color violenta frente a la bomba el Saman Carache estado Trujillo, teléfono 0416-5609339 0272-9991245, a poco tiempo de haberse cometido los hechos, toda vez que loa victima formulara denuncia en su contra: “Eran como las 06:20 horas de la noche del 06 de Julio de 2011, me encontraba en el centro cultural de carcache, estado Trujillo, en una reunión política, específicamente en una mesa de trabajo, en compañía alrededor de 60 personas, de momento en la mesa donde me encontraba en compañía de 10 personas, cuando de momento un ciudadano de nombre Antonio Torres, se levanto y comenzó a insultarme, por lo que yo le notifique que por favor se detuviera y dejara de insultarme, de tal manera que no se detuvo y continuo con sus insultos, yo en repetidas veces le dije que dejara ya de insultarme por lo que me acerque diciéndole que se detuviera y este ciudadano no se detuvo y conforme con ello me golpeo en el rostro cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento minutos pasados logre recuperar la consciencia despertando en el centro asistencial del CDI Carache, le pregunte a un Doctor de los hechos, ocurridos y este me informo que había recibido un golpe fuerte a nivel del rostro en la mejilla izquierda, perdiendo el conocimiento y el diagnostico fue trauma muscular a nivel del cuello y pómulo izquierdo, por lo tanto voluntariamen5e decidí ir hasta el comando policial de carache a denunciar a José torres, una vez en el comando un oficial de policía me informo que el ciudadano se encontraba detenido en ese momento”, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional; encuadrando los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: LADYS ZOILANA TROMPETERO.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, NI DE HACER COMENTARIO ALGUNO A TRAVES DEL CUALQUIER MEDIO DE COMUNICIACION CON RESPECTO A LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, teléfono 0416-889964 0246-2785232 (teléfono de la víctima, precalificándose los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que no amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, NI DE HACER COMENTARIO ALGUNO A TRAVES DEL CUALQUIER MEDIO DE COMUNICIACION CON RESPECTO A LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras