REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001042
ASUNTO : TP01-S-2011-001042

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 08/07/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal.

El representante fiscal, Abg. Reina Pimentel, en narró los hechos ocurridos en fecha 07/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa a los Ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA Y JOSE ALBERTO RUIZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DANIELA KARINA COTRERAS RODRIGUEZ, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: FREDDY JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.499.548, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 03-03-1958 de ocupación electricista, hijo de Clara de García y Antonio García, estado civil soltero, domiciliado en la avenida principal campo alegre, calle el milagro casa s/n de color amarillo, frente al Ambulatorio San Rafael de Carvajal estado Trujillo y expuso: “yo no la toque lo mas cerca que estuve fue a 8 metros de ella, y jamás la agredí ni física ni verbalmente es esto”.
En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSE ALBERTO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.267.425, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 27-08-1984 de ocupación comerciante, hijo de Mayaribel García y Rafael Ruiz, estado civil soltero, domiciliado Urbanización lazo de la vega con avenida los pinos casa N° 49 de fachada de laja, frente a la licorería mi lucha, Valera estado Trujillo y expuso: “no voy a declarar es esto”, y expuso: “No voy a declarar, es esto”.
La defensa: “esta defensa solicita se le otorgue una de las medidas cautelares, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 07/07/11: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde comparece por ante la sUb- Deleqación Valera Estado Trujillo con la finalidad de interponer denuncie une persona quien estando legalmente juramentada de conformidad con Lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse corno quede escrito CONTRERAS RODRIGUEZ DANIELA, de nacionalidad Venezolanas natural Valera, Estado Trujillo, de 27 años de edad fecha de nacimiento 28/11/183, estado civil Soltera profesión u oficio comerciante, residenciada al final de la Avenida i3 cori Catl 16, en 5ector el Quemador, casa numero 16-34, Municipio Valera, estado Trujillo, teléfono O426-4ii26, portadora de la cedula de identidad No V—16 739 7Z2, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Comparezco ante este despacho con la finalidad d denunciar a los ciudadanos: de nombre FREDDY GARCIA Y JOSE ALBERTO RDIL ya que los mismos entraron de manera agresiva a mi residencie agrediéndome física y verbalmente, sin motivo justificado, es todo” y de las acta policial, y de la declaracion de uno de los imputadios considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificándose los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DANIELA KARINA COTRERAS RODRIGUEZ, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo”.


En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y por tratarse de un hecho punible que no amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, que pueden ser satisfechas por una menos gravosa, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los Ciudadanos FREDDY JOSE GARCIA Y JOSE ALBERTO RUIZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DANIELA KARINA COTRERAS RODRIGUEZ. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras