REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001044
ASUNTO : TP01-S-2011-001044

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 11/07/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Reina Pimentel, en narró los hechos ocurridos en fecha 09/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa a los Ciudadanos LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, teléfono 0416-889964 0246-2785232 (teléfono de la víctima) y expuso: “yo me voy de la casa para evitar problemas es esto”.

La defensa, toma el derecho de palabra y expuso: “esta defensa solicita se le otorgue una de las medidas cautelares, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 05 DE Abril De 2011, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, teléfono 0416-889964 0246-2785232 (teléfono de la víctima, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana YUBERI MALLORIS OPIRELA VALBUENA: “En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de a noche, compareció por ante este comando de manera espontánea una Ciudadana quien dijo ser y llamarse PIRELA VALBUENA YUBERI MALLORIS, con motivo de Formular Denuncio en concordancia con los Artículos 285 y 286 del COPP. Venezolano Vigente. igualmente se le leyó el articulo 291 del código orgánico procesal penal. juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia eqnu0o. Sucede que en horas de ir tarde del día de hoy me encontraba en residencia en compañía de mis hijos a eso de la una de la tarde, cuando llego mi pareja LISANDRE CALDERON, quien para el momento se encontraba borracho y con intenciones claras de discutir conmigo, en vista de esta situación opte en todo momento por ignorarlo y que tengo problemas de azúcar, cualquier situación o de alteración me perjudica la salud, mas sin embargo, este señor permaneció todo el día amenazándome, así como también a mis hijos, en horas de la noche aproximadamente dos horas, este hombre se produjo una serie de cortadas que luego de que se las hizo comenzó a tirarme la sangre de el sobre mi y mis hijas y dijo que cuando fueran las doce de la noche me matarais a mi , mi hija y luego se mataría el, en vista de esa situación entre en una crisis que me afecto hasta tal punto de que se me subió el azúcar y caí al piso inconsciente casi doce horas”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional; encuadrando los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, Presentaciones ante el Tribunal cada 60 días de conformidad con el 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LISANDRO EUGENIO CALDERON LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.590.216, Venezolano, de 37 años, nacido en fecha 15-07-1674 de ocupación Albañil, hijo de Esther López y José Calderón (+)estado civil soltero, domiciliado en Arapuey frente al colegio de Arapuey, casa s/n de color rosado, en la casa de la Señora Marina Bastidas, donde los galleros, municipio sucre estado Trujillo, teléfono 0416-889964 0246-2785232 (teléfono de la víctima, precalificándose los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YUBIRY MALLORIS PIRELA VALBUENA. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, Presentaciones ante el Tribunal cada 60 días de conformidad con el 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (S) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras