REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000917
ASUNTO : TP01-S-2011-000917

Realizada la Audiencia preliminar el día de 12 de Julio de 2011, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.318.360, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 16-01-1965, de ocupación comerciante, hijo de Maria Briceño y José Asunción Bravo(+), estado civil soltero , domiciliado Urbanización Morón sector II vereda 19 casa N° 02 al lado del edificio los Alpes Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA SALEM AYOUB LISBOA, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JHONNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.318.360, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 16-01-1965, de ocupación comerciante, hijo de Maria Briceño y José Asunción Bravo(+), estado civil soltero , domiciliado Urbanización Morón sector II vereda 19 casa N° 02 al lado del edificio los Alpes Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA SALEM AYOUB LISBOA, igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
“Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”.
EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado se identificaron como JHONNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.318.360, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 16-01-1965, de ocupación comerciante, hijo de Maria Briceño y José Asunción Bravo(+), estado civil soltero , domiciliado Urbanización Morón sector II vereda 19 casa N° 02 al lado del edificio los Alpes Valera estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.

La defensa expuso: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.318.360, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 16-01-1965, de ocupación comerciante, hijo de Maria Briceño y José Asunción Bravo(+), estado civil soltero , domiciliado Urbanización Morón sector II vereda 19 casa N° 02 al lado del edificio los Alpes Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA SALEM AYOUB LISBOA, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como JHONNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.318.360, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 16-01-1965, de ocupación comerciante, hijo de Maria Briceño y José Asunción Bravo(+), estado civil soltero , domiciliado Urbanización Morón sector II vereda 19 casa N° 02 al lado del edificio los Alpes Valera estado Trujillo, quien manifestó: “PIDO DISCULPAS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”.

La victima MARIANA SALEM AYOUB LISBOA, titular de la cedula de identidad N° 11.704.910 quien expuso: estamos bien, solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo.-

La defensa Privada, expuso: Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo.-

El Representante de la Fiscalia, expuso: “ No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.”
CONSIDERACIONES PREVIAS
Admitida la acusación contra el ciudadano JHONNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.318.360, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 16-01-1965, de ocupación comerciante, hijo de Maria Briceño y José Asunción Bravo(+), estado civil soltero , domiciliado Urbanización Morón sector II vereda 19 casa N° 02 al lado del edificio los Alpes Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA SALEM AYOUB LISBOA, al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con un regimen de prueba de un año, con las siguientes condiciones, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, ABSTENERSE DE IR A LA CASA DE LA VICTIMA Y A SU LUGAR DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY ALFREDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.318.360, Venezolano, de 46 años, nacido en fecha 16-01-1965, de ocupación comerciante, hijo de Maria Briceño y José Asunción Bravo(+), estado civil soltero , domiciliado Urbanización Morón sector II vereda 19 casa N° 02 al lado del edificio los Alpes Valera estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA SALEM AYOUB LISBOA, y oído al acusado, haber admitido los hechos y acogerse a las medida alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le impone como condiciones, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, ABSTENERSE DE IR A LA CASA DE LA VICTIMA Y A SU LUGAR DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Notificar a la victima. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Karla Contreras.