REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001005
ASUNTO : TP01-S-2010-001005

Realizada la Audiencia preliminar el día de 13 de Julio de 2011, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.571, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 28-06-1976, de ocupación mecánico, hijo de Maria Pérez y Rito Villegas, estado civil soltero , domiciliado Urbanización municipio pampan parroquia la paz urbanización la paz, vereda 8 casa N° 08 de color blanca, diagonal al liceo bolivariano Monay, pampan estado Trujillo, teléfono 0414-0802706, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYARLI DEL CARMEN MARIN BENITEZ, este tribunal resolvió:


EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal y narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del Imputado LUIS ALEJANDRO VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYARLI DEL CARMEN MARIN BENITEZ, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico ; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
LA DEFENSA
“Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”.
EL IMPUTADOS
Impuestos los acusados del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado se identificaron como LUIS ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.571, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 28-06-1976, de ocupación mecánico, hijo de Maria Pérez y Rito Villegas, estado civil soltero , domiciliado Urbanización municipio pampan parroquia la paz urbanización la paz, vereda 8 casa N° 08 de color blanca, diagonal al liceo bolivariano Monay, pampan estado Trujillo, teléfono 0414-0802706 quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.


La defensa publica quien expuso: quien expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa donde el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos tipificado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.571, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 28-06-1976, de ocupación mecánico, hijo de Maria Pérez y Rito Villegas, estado civil soltero , domiciliado Urbanización municipio pampan parroquia la paz urbanización la paz, vereda 8 casa N° 08 de color blanca, diagonal al liceo bolivariano Monay, pampan estado Trujillo, teléfono 0414-0802706, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYARLI DEL CARMEN MARIN BENITEZ.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como LUIS ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.571, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 28-06-1976, de ocupación mecánico, hijo de Maria Pérez y Rito Villegas, estado civil soltero , domiciliado Urbanización municipio pampan parroquia la paz urbanización la paz, vereda 8 casa N° 08 de color blanca, diagonal al liceo bolivariano Monay, pampan estado Trujillo, teléfono 0414-0802706, quien manifestó: ““PIDO DISCULPAS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL”.

El Representante de la Fiscalia, expuso: “ No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.”
CONSIDERACIONES PREVIAS

Admitida la acusación contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.571, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 28-06-1976, de ocupación mecánico, hijo de Maria Pérez y Rito Villegas, estado civil soltero , domiciliado Urbanización municipio pampan parroquia la paz urbanización la paz, vereda 8 casa N° 08 de color blanca, diagonal al liceo bolivariano Monay, pampan estado Trujillo, teléfono 0414-0802706, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYARLI DEL CARMEN MARIN BENITEZ, al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con un regimen de prueba de un año, con las siguientes condiciones, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA y y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.940.571, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 28-06-1976, de ocupación mecánico, hijo de Maria Pérez y Rito Villegas, estado civil soltero , domiciliado Urbanización municipio pampan parroquia la paz urbanización la paz, vereda 8 casa N° 08 de color blanca, diagonal al liceo bolivariano Monay, pampan estado Trujillo, teléfono 0414-0802706, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYARLI DEL CARMEN MARIN BENITEZ, y oído al acusado, haber admitido los hechos y acogerse a las medida alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le impone al acusado MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º, 6º y 13º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Notificar a la victima. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Karla Contreras.