REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001076
ASUNTO : TP01-S-2011-001076
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Julio de 2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José luís Molina, en narró los hechos ocurridos en fecha 11/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa a los Ciudadanos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA ESPINOZA ARAUJO, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: arresto transitorio por 48 horas, prohibición expresa de portar armas, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, remisión al equipo multidisciplinario, rondas policiales de conformidad con el articulo 87 numerales 5º 6° y 13° en concordancia con el articulo 92 numeral 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: HERMIS ANTONIO LUQUES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.824.148, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15-07-1979 de ocupación obrero, hijo de Rosaura Villegas y Feliz Luque, estado civil soltero, domiciliado sector caño negro, casa s/n al lado de la cancha, buena vista, municipio monte Carmelo estado Trujillo, y expuso: lo que pasa es que yo era vocero de tierra del consejo comunal, salieron 20 viviendas para el sector caño negro, después dijeron que eran 30, pero esta señora belkis, no necesita esa vivienda y una familiar de ella también, y de ahí comenzó el problema, y un día en la cancha mi mujer se agarro a golpes con la señora belkis, yo jamás le he pegado todo lo que ella dice es falso, ella me amenaza siempre, la hermana mía se agarro con una prima y esta señora agarro a mi hermana que esta preñada, y por eso mi esposa la defendió, yo no fui a la casa de ella eso es falso, yo a ella no la había visto, yo estaba en casa de mi mama es todo” y expuso: “No voy a declarar, es esto”.

La víctima se identifico como: BELKIS JOSEFINA ESPINOZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 11.896.720 quien manifestó: yo estaba en mi casa con mi hija porque tenia que venir a la PTJ; y el llego a mi casa y me dijo que si seguía removiendo las cosas me iba a matar… el fiscal pregunta… el tenia un arma… yo no la vi, no se si tenia un arma… hay testigos de que el ello a su casa a las 6:00 de la mañana… no se yo si había alguien…

Acto seguido, la defensa privada, toma el derecho de palabra quien manifestó: solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.


Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 11/07/2011, donde fue aprehendido el ciudadano HERMIS ANTONIO LUQUES, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana BELKIS JOSEFINA ESPINOZA ARAUJO, :“ En esta misma, fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece por ante la sub. Delegación Valera, Estado Trujillo, con la finalidad de interponer denuncia una persone quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: ESPINOZA ARAUJO BELEIS JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural Sabana De Mendoza, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1974, estado civil Soltera, profesión u oficio Gerente Del logar, residenciada en Buena vista Sector Caño Negro, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, teléfono: 0426-372.55.90, portadora de la cédula de identidad No V—11.896.720, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano de nombre: TIERMIS ANTONIO LUCAS, ya que el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana me agredió verbalmente, así mismo me amenazo de muerte con una arma de fuego, es todo” y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima ciudadana BELKIS JOSEFINA ESPINOZA ARAUJO, :“ En esta misma, fecha siendo las 08:00 horas de la mañana, comparece por ante la sub. Delegación Valera, Estado Trujillo, con la finalidad de interponer denuncia una persone quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: ESPINOZA ARAUJO BELEIS JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana, natural Sabana De Mendoza, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1974, estado civil Soltera, profesión u oficio Gerente Del logar, residenciada en Buena vista Sector Caño Negro, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, teléfono: 0426-372.55.90, portadora de la cédula de identidad No V—11.896.720, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano de nombre: TIERMIS ANTONIO LUCAS, ya que el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana me agredió verbalmente, así mismo me amenazo de muerte con una arma de fuego, es todo” y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en:
. Se acuerda la remisión a las partes al Equipo Multidisciplinario.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HERMIS ANTONIO LUQUES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.824.148, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15-07-1979 de ocupación obrero, hijo de Rosaura Villegas y Feliz Luque, estado civil soltero, domiciliado sector caño negro, casa s/n al lado de la cancha, buena vista, municipio monte Carmelo estado Trujillo, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: BELKIS JOSEFINA ESPINOZA ARAUJO, se aparta del delito de Violencia Psicológica. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, RONDAS POLICIALES EN BUENA VISTA A LA VICTIMA BELKIS JOSEFINA ESPINOZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 11.896.720 en la siguiente dirección: Buena vista, segunda calle casa s/n de color anaranjada, cerca del ambulatorio municipio monte Carmelo estado Trujillo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras
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