REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003125
ASUNTO : TP01-P-2011-003125

Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSE FERNANDO SUAREZ CASERES y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la Investigación: D21 4995-2002, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 31/10/2002, iniciò Investigación: D21 4995-2002, con ocasión de denuncia interpuesta por en fecha 28 de Octubre de 2002, por la ciudadana: GONZALEZ AMELIA CANDELARIA.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, se observa que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación , como la denuncia Nº 857, interpuesta por en fecha 28 de Octubre de 2002, por la ciudadana: GONZALEZ AMELIA CANDELARIA, natural del Estado Trujillo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.l 1.616.041, de profesión: oficios del hogar, soltera, domiciliada en: las Llanadas de Monay, vía Cemento Andino, por detrás de Rancho Fresco, casa SIN° Monay Estado Trujillo, quién expuso: “Acudo a este Unidad para solicitar PROTECCION DE y DENUNCIAR nuevamente al ciudadano: RAFAEL MENDOZA, quien reside en las Llanadas de Monay, establecimiento Mercantil Mendoza, Monay Estado Trujillo, ya que el día 18-10-2002 lo denuncie en esta unidad y luego el 22-10-2002, firmamos un acto de conciliación y a pesar de eso el día viernes 25-10-02 como a las seis y media (6:30 pm) a siete (7:00 pm) horas de la noche, se encontraba el ciudadano DANY DELGADO, quien es mi novio, sentado más abajo de mi casa cuando llegó RAFAEL MENDOZA, empezó a insultarlo, lo escupió en la cara y le hecho un poco de cerveza y le dijo que montara en el camión para que se dieran unos golpes mas allá de mi casa y el se monto en el camión, cuando estaba en el camión RAFAEL trato de hurgarlo con un destornillador, como pudo DANY se salió y viendo que se le venía encima con un machete se agacho para agarrar una piedra y fue cuando le soltó el machetazo dándole por la parte baja de la espalda cortándolo y cuando volvió a levantar el machete DANY le metió la mano y le sostuvo el brazo y en eso vino un señor y los separó, RAFAEL se monto al camión y se fue diciendo que iba a buscar un revolver a la casa de él para matarlo. DANY se fue para su casa y no quiere denunciarlo por temor de que cuando salga lo mate, RAFAEL se la paso todo la noche por el frente de mi casa ene el camion echando tiros y no me dejo dormir, por eso estoy acudiendo a esta unidad solicitando proteccion para mi y para mi novio Dany Delgado. Es todo”; es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem., siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de 12 meses, y no verificada la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 18/10/2002, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los ocho (08) años, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Investigación: D21 4995-2002, con ocasión de denuncia interpuesta por en fecha 28 de Octubre de 2002, por la ciudadana: GONZALEZ AMELIA CANDELARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez (T) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-