REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001084
ASUNTO : TP01-S-2011-001084

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José luís Molina, en narró los hechos ocurridos en fecha 13 de Julio de 2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano MELENDEZ LINAREZ VICTOR ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.428.301, fecha de nacimiento 26-06-1986, de 25 años de edad, ocupación funcionario de la policía Adscrito al Departamento policial N° 20 Valera 2-6 de la puerta, hijo de Melendez Antonio y Maria auxiliadora Linares, Domiciliado en CALLE EMIRO CORDONEZ, SECTOR SANTA ISABEL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA, TELEFONO 0426-4430770, MUNICIPIO BOCONO PARROQUIA EL CARMEN, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de PARADAS YARITZA NAKARY, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: solicitó se le imponga las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 NUMERALES 5º Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: MELENDEZ LINAREZ VICTOR ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.428.301, fecha de nacimiento 26-06-1986, de 25 años de edad, ocupación funcionario de la policía Adscrito al Departamento policial N° 20 Valera 2-6 de la puerta, hijo de Melendez Antonio y Maria auxiliadora Linares, Domiciliado en CALLE EMIRO CORDONEZ, SECTOR SANTA ISABEL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA, TELEFONO 0426-4430770, MUNICIPIO BOCONO PARROQUIA EL CARMEN, ESTADO TRUJILLO y expuso: “No voy a declarar, es esto”.

La defensa: “solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 13 de Julio de 2011, donde fue aprehendido el ciudadano MELENDEZ LINAREZ VICTOR ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.428.301, fecha de nacimiento 26-06-1986, de 25 años de edad, ocupación funcionario de la policía Adscrito al Departamento policial N° 20 Valera 2-6 de la puerta, hijo de Melendez Antonio y Maria auxiliadora Linares, Domiciliado en CALLE EMIRO CORDONEZ, SECTOR SANTA ISABEL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA, TELEFONO 0426-4430770, MUNICIPIO BOCONO PARROQUIA EL CARMEN, ESTADO TRUJILLO, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana PARADAS YARITZA NAKARY: “A las 12:35 horas de la tarde del día martes 12 de Julio de 2011, me encontraba ven mi residencia ubicada en el sector Santa Isabel, calle los Inos, casa Nº 3-67, cunado llego mi mama y me dijo que a mi hermano lo habían golpeado, cuando se encontraba ayudándole a arreglar un carro a un amigo de el, le pregunte que quien y me dijo el policía otra vez, yo Sali corriendo y al llegar estaba el ciudadano dentro de una casa, pasado unos 15 minutos llego una comisión de la policía para dialogar con su compañero el cual hizo caso omiso, gritándome que el no le tenia miedo a las mujeres y que para el no había ley, y saliendo del lugar me halo por un brazo y por el cabello y los funcionarios que se encontraban ahí lo agarraron para que se calmara y volvieron a entrar en la residencia donde se encontraba pero, el desde adentro de la casa me amenazo a mi hermano diciéndole que cuando lo pescara por ahí le iba a meter unos tiros en eso, llegaron mas funcionarios policiales y se lo trajeron hasta la estación policial, luego me traslade hasta dicha sede policial para levantar la denuncia de lo sucedido”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima A las 12:35 horas de la tarde del día martes 12 de Julio de 2011, me encontraba ven mi residencia ubicada en el sector Santa Isabel, calle los Inos, casa Nº 3-67, cunado llego mi mama y me dijo que a mi hermano lo habían golpeado, cuando se encontraba ayudándole a arreglar un carro a un amigo de el, le pregunte que quien y me dijo el policía otra vez, yo Sali corriendo y al llegar estaba el ciudadano dentro de una casa, pasado unos 15 minutos llego una comisión de la policía para dialogar con su compañero el cual hizo caso omiso, gritándome que el no le tenia miedo a las mujeres y que para el no había ley, y saliendo del lugar me halo por un brazo y por el cabello y los funcionarios que se encontraban ahí lo agarraron para que se calmara y volvieron a entrar en la residencia donde se encontraba pero, el desde adentro de la casa me amenazo a mi hermano diciéndole que cuando lo pescara por ahí le iba a meter unos tiros en eso, llegaron mas funcionarios policiales y se lo trajeron hasta la estación policial, luego me traslade hasta dicha sede policial para levantar la denuncia de lo sucedido”, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MELENDEZ LINAREZ VICTOR ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.428.301, fecha de nacimiento 26-06-1986, de 25 años de edad, ocupación funcionario de la policía Adscrito al Departamento policial N° 20 Valera 2-6 de la puerta, hijo de Melendez Antonio y Maria auxiliadora Linares, Domiciliado en CALLE EMIRO CORDONEZ, SECTOR SANTA ISABEL, CERCA DEL TANQUE DE AGUA, TELEFONO 0426-4430770, MUNICIPIO BOCONO PARROQUIA EL CARMEN, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de PARADAS YARITZA NAKARY, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de PARADAS YARITZA NAKARY. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone al ciudadano MELENDEZ LINAREZ VICTOR ANTONIO, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.428.301, antes identificado, como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Materano