REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003128
ASUNTO : TP01-P-2011-003128



Visto el escrito presentado por los abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSÉ FERNANDO SUAREZ CASERES y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21 -3475-2002, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que dio inicio a la investigación Nº D21 -3475-2002, en fecha 07/08/2002, en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana: NUNEZ ANA YSABEL expuso: “. . .se la pasa metiéndose conmigo agrediéndome verbalmente y cuando lo descubrí que se estaba llevando la leche para donde la otra mujer y le reclame se puso peor.. .es todo”; y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación , es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de AMENAZAS, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, que del análisis de convicción recabados en la presente investigación, como la denuncia interpuesta por la ciudadana: NUNEZ ANA YSABEL expuso: “. . .se la pasa metiéndose conmigo agrediéndome verbalmente y cuando lo descubrí que se estaba llevando la leche para donde la otra mujer y le reclame se puso peor.. .es todo”, es posible inferir que nos encontramos en la presencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem
y, desde el 07/02/2002, fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, Ocho años y cinco meses, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21 -3475-2002, seguida al ciudadano GILMEN ANTONIO FLORES , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento, en agravio de la ciudadana victima NUÑEZ ANA YSABEL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V5.930.652 residenciada en: La Gran parada frente a la carretera Panamericana Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez (T) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Karla Contreras.-