REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001716
ASUNTO : TP01-S-2009-001716

Realizada la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento Condiciones en la causa seguida al Acusado CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos, 42 primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal de la referida Ley en agravio de la ciudadana GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, este Tribunal resuelve:
Riela al folios 52 al 55 , decisión de fecha 06 de Mayo donde este Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control Audiencia Y Medidas Nº 01, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: Admitida como fue la acusación en contra del CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, ya identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos, 42 primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal de la referida Ley en agravio de la ciudadana GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO. Y los medios de prueba en la forma que fueron expuestos uno a uno en la audiencia. Vista la Admisión del hecho y por cuanto que el presente delito tiene una pena que no excede de 3 años, en su limite máximo y como quiera que no hubo objeción de parte de la Fiscalia del Ministerio Público a criterio de quien decide, SEGUNDO: Se acuerda procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, la prohibición de acercársele, de agredir física y verbalmente a la victima y presentarse ante el Tribunal cada 60 días. Se advirtió al imputado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, expuso: “él se ha metido conmigo durante este tiempo, el no ha cumplido”, es todo”.-
La Representación Fiscal expone: “Solicito visto lo expuesto por la victima sea dictada sentencia condenatoria por este Tribunal en contra del ciudadano por cuanto el mismo no cumplió las condiciones que le habían sido impuestas, lo cual puede ser demostrado en la causa signada bajo el Nº TP01-S-2010-1663, donde el tribunal de control N° dicto sentencia condenatoria en enero del presente año es todo”.-
La Defensa Publica quien expone: “Visto que existe la posibilidad que a mi defendido le sea ampliado el régimen de prueba a los fines de que sea verificado el cumplimiento de las condiciones solicito al tribunal que decrete un nuevo lapso de tiempo y si considera pertinente determine nuevas condiciones durante el mismo es todo”.
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: Acusado: CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión militar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, natural de Trujillo, en fecha 28-11-1984, hijo de Maria Serrano y José Miguel Teran, residenciado en pampanito parroquia la concepción casa s/n de color amarilla, al lado del taller de herrería Gutiérrez, estado Trujillo,y expone: “Yo cumplí las condiciones que se me impusieron por lo que solicito se me sobresea la causa”.
El tribunal, oído a las partes durante la audiencia, revisado las actuaciones y el sistema juris 2000, observa que al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, en fecha 13/01/2011, el Tribunal de control Nº 02, por hechos ocurridos en fecha 17/11/2010, le dicto sentencia condenatoria, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA; y en el presente proceso, en fecha 06 de Mayo este Tribunal De Violencia se Admitió la acusación contra del CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, ya identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos, 42 primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal de la referida Ley en agravio de la ciudadana GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, y se acuerdo procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como lapso de REGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, la prohibición de acercársele, de agredir física y verbalmente a la victima y presentarse ante el Tribunal cada 60 días, al haber admitido los hechos en forma libre y libre de apremio, este Tribunal evidenciado el incumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por este Tribunal, toda vez que durante el periodo de prueba cometió otro de hecho de igual naturaleza el cual fuera sentenciado, en la causa signada bajo el Nº TP01-S-2010-1663, donde el tribunal de control N° dicto sentencia condenatoria en enero del presente año es todo, estableciendo la ley, que “ si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, o el juez o jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente”, por lo que este tribunal de conformidad con el Art. 46, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la suspensión condicional del proceso y dicta sentencia condenatoria al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión militar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, natural de Trujillo, en fecha 28-11-1984, hijo de Maria Serrano y José Miguel Teran, residenciado en pampanito parroquia la concepción casa s/n de color amarilla, al lado del taller de herrería Gutiérrez, estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos, 42 primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal de la referida Ley en agravio de la ciudadana GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO y en base a lo antes expuesto, este tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Este tribunal conforme al Art. 176 del Código Orgánico Procesal penal, procede a corregir el error material incurrido en el acta de audiencia toda vez que la pena a imponer fue calculada por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la ley especial; asi pues, corrigiéndose dicha omisión, los hechos por el cual fue acusado y por el que se admitió la acusación, así como por la admisión de los hechos por parte del acusado es por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos, 42 primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal de la referida Ley en agravio de la ciudadana GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, que prevé una pena de un a cuatro años de prisión, siendo su término mínimo de doce (12) meses de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y conforme a la circunstancia agravante, se aumenta un tercio que serian cuatro (4) meses, con un resultado de 16 meses, y por aplicación de la disposición del artículo 104 de la e la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, encontramos que procede la rebaja de la tercio de la pena de 16 meses, obtenemos una pena definitiva de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión que se impone al acusado, mas las accesorias de ley. Se acuerda procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, venezolano, soltero, de 25 años de edad, de profesión militar, grado de instrucción segundo año de bachillerato, natural de Trujillo, en fecha 28-11-1984, hijo de Maria Serrano y José Miguel Teran, residenciado en pampanito parroquia la concepción casa s/n de color amarilla, al lado del taller de herrería Gutiérrez, estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos, 42 primer aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con la agravante especifica del articulo 65 ordinal de la referida Ley en agravio de la ciudadana GLADYMAR COROMOTO MARQUEZ CRESPO, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión que se impone al acusado, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano CIRO ANTONIO TERAN SERRANO, antes identificado, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la medida de `privación de libertad del acusado del acusado.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines de ser acumulada al asunto Nº Nº TP01-S-2010-1663.
Juez

Abg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Karla Contreras