REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001094
ASUNTO : TP01-S-2011-001094
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 17/07/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael García, narró los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano YOLAR ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, de 46 años, nacido en fecha 30-09-1964, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.835, hijo de Maria Vitalicia Infante (+) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, 4ta. Etapa, sector callejón Los Chinos, por la Casilla Policial, casa Nº 28, color azul marino con rejas y puertas blancas, parroquia San Luís, Municipio Valera estado Trujillo, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de Carla Alejandra Marín Suárez, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 NUMERALES 5º Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es todo”.
En la audiencia el investigado impuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: YOLAR ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, de 46 años, nacido en fecha 30-09-1964, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.835, hijo de Maria Vitalicia Infante (+) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, 4ta. Etapa, sector callejón Los Chinos, por la Casilla Policial, casa Nº 28, color azul marino con rejas y puertas blancas, parroquia San Luís, Municipio Valera estado Trujillo, y expuso: “No voy a declarar”.
La defensa: “-_solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha15/0//2011, donde fue aprehendido el ciudadano YOLAR ENRIQUE INFANTE, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima: “En el día de hoy Viernes 15-07-2011, siendo las 09:00 horas de la noche, comparece previo traslado de la comisión policial la ciudadana: MARIN SUAREZ CARLA ALEJANDRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-23.78L512, Nacionalidad: Venezolana, País: Venezuela Lugar de Nacimiento: Valera, fecha de nadmiento.2004-1992, de 19 años edad, Soltera, domiciliada en: Santa Cruz, Tercera Etapa, Vereda 17, casa sin 1, Parroquia San Luis Municipio Valera del Estado Trujillo, de Profésión u Oficio: Estudiante, teléfono personal 04164713279, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: INFANTE YOLAR ENRIQUE, ¡xxzackrde la cedida de Identidad V- 9.323835 de parentesco Ninguno, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 dei Código Orgánico Procesal Penal y Artículos Nro.: 69, 70. 71y 72 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a Vivir una Vida Libre de iolenda, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “Yo me encontraba ayudandole a mi mama a recogerle las cosas ya que ella trabaja en el centro y envié a mi sobrina María Alejandra para que hiciera la cola en la parada de las busetas de la 7 colinas y que nos apartara los puestos, mientras que recogíamos las cosas del negocio, cuando nos íbamos a meter en la cola este señor que ni lo conozco, comenzó a decir que éramos unos abusadores por que nos íbamos a meter 3 personas en la cola y que se iba a pasar hacia delante, yo le dije a este señor que los tos en la cola los estaba apartando mi sobrina, él comenzó a decirme groserías y me lanzo a.i café caliente en la cara, e intento en varias oportunidades cachetearme en ese momento los tuvo una comisión de la policia que se encontraba en la parada. Es todo lo que tengo que denunciar al respecto”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima ciudadana: MARIN SUAREZ CARLA ALEJANDRA, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-23.78L512, Nacionalidad: Venezolana, País: Venezuela Lugar de Nacimiento: Valera, fecha de nacimiento.2004-1992, de 19 años edad, Soltera, domiciliada en: Santa Cruz, Tercera Etapa, Vereda 17, casa sin 1, Parroquia San Luis Municipio Valera del Estado Trujillo, de Profesión u Oficio: Estudiante, teléfono personal 04164713279, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano: INFANTE YOLAR ENRIQUE, titular de la cedula de Identidad V- 9.323835 de parentesco Ninguno, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 dei Código Orgánico Procesal Penal y Artículos Nro.: 69, 70. 71y 72 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “Yo me encontraba ayudándole a mi mama a recogerle las cosas ya que ella trabaja en el centro y envié a mi sobrina María Alejandra para que hiciera la cola en la parada de las busetas de la 7 colinas y que nos apartara los puestos, mientras que recogíamos las cosas del negocio, cuando nos íbamos a meter en la cola este señor que ni lo conozco, comenzó a decir que éramos unos abusadores por que nos íbamos a meter 3 personas en la cola y que se iba a pasar hacia delante, yo le dije a este señor que los tos en la cola los estaba apartando mi sobrina, él comenzó a decirme groserías y me lanzo el café caliente en la cara, e intento en varias oportunidades cachetearme en ese momento los tuvo una comisión de la policia que se encontraba en la parada. Es todo lo que tengo que denunciar al respecto,y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YOLAR ENRIQUE INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, de 46 años, nacido en fecha 30-09-1964, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.835, hijo de Maria Vitalicia Infante (+) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, 4ta. Etapa, sector callejón Los Chinos, por la Casilla Policial, casa Nº 28, color azul marino con rejas y puertas blancas, parroquia San Luís, Municipio Valera estado Trujillo, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de Carla Alejandra Marín Suárez. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda Notifícar a la victima y remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Alba Muchacho