REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001095
ASUNTO : TP01-S-2011-001095
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 17/07/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael García, narró los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano YORBIS IGNACIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.738.481, nacido en fecha 03-02-1981, de ocupación Vigilante, hijo de Maria Ines Ruiz y Humberto Jesús Briceño, residenciado en La Avenida Principal de Carvajal, casa Nº50 , color de la casa salmon, a cinco metros de la Iglesia y de la Plaza de Carvajal, parroquia y Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, igualmente se me puede ubicar en la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, por la presunta comisión de los delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 41 , primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Nancy Coromoto Bastidas Garcia, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 NUMERALES 5º Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, IGUALMENTE SOLICITO SE REMITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO AL PROCESADO. es todo”.
En la audiencia el investigado impuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: YORBIS IGNACIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.738.481, nacido en fecha 03-02-1981, de ocupación Vigilante, hijo de Maria Ines Ruiz y Humberto Jesús Briceño, residenciado en La Avenida Principal de Carvajal, casa Nº50 , color de la casa salmon, a cinco metros de la Iglesia y de la Plaza de Carvajal, parroquia y Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, igualmente se me puede ubicar en la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal y expuso: “ yo vivia por la Rafael Quevedo Urbina, vivía mas abajo que arriba, yo me quedaba era ahí, en la casa donde vivía con ella, nosotros nos habíamos dejao, pero yo igualito vivía ahí, porque yo tengo mi hijo ahí, yo en si vivía en esa casa con ella , yo me la pasaba ahi, ahí almorzaba, me la pasaba ahí como si viviera ahí, es todo”. A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Publico pregunta 1) que paso el día 16-07-201? R= Porque ella llamo a la policía diciendo que yo la iba a matar, tuvimos unas palabras, yo no le hice nada ella me rasguño.
La Victima identificada como Nancy Coromoto Bastidas Garcia, titular de la cedula 17.391.597, quien expone: Yo lo deje quedarse porque supuestamente donde la hermana estaban construyendo, nosotro9s antes vivíamos antes , ya va a ser un año que nos dejamos, a veces iba a mi casa almorzaba pero ya no éramos pareja, ese día el fue a mi casa a darle un pedazo de torta al niño, luego le dije ya le diste la torta al niño, entonces el empezó a darme golpes diciendo que no se iba, y me quemo con la plancha, el me estaba ahorcando, yo tenia que defenderme le tire algo que estaba en la cama, y delante del niño mi hijo que tiene 07 años, es todo.
La defensa privada, quien expone: Mi defendido pudo haber tenido palabras con la señora como cualquiera, es una persona trabajadora, el presta servicio como vigilante y también como coloquialmente se le dice en el Municipio Chiripero, solicito se decrete Medida Cautelar a mi defendido. Es todo”.-
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha15/0//2011, donde fue aprehendido el ciudadano YORBI IGNACIO RUIZ, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima: “En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la Mañana, comparece voluntariamente la Ciudadana:
BASTIDAS GARCIAS Venezolana, Soltera, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° V.17.. Comerciante, Natural de Valera edo. Trujillo, y con Residencia en Campo Alegre Sector Santa rosa 4ta transversal casa N SIN de la parroquia Campo Alegre del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, teléfono N° 0416-4324009,, con la finalidad de interponer DENUNCIA en contra del Ciudadano: YORBI IGNACIO RUIZ. Se le leyó el contenido del artículo 291 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: “en el día viernes 15 de Julio de 2011 a eso de las 11:40 hrs de la de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa secándome el peto, cuando escucho que están tocando la puerta era mi Ex concubino YORBI IGNACiO RIJIZ le pregunte que hacia aquí y me dijo que le venía a traer una torta a mi hijo, el paso y se quedo con el niño, yo me metí al cuarto a seguirme secando e! pelo, de repente entro al cuarto todo alterado insultándome y goleándome delante de mi hijo que apenas lo que tiene es seis años de edad, me tiro a la cama y me estaba empezando a ahorcar, como pude me solté pero el me y p toda la cara, me decía que se la iba a pagar toda, que me iba a majar que de hoy a domingo no pasaba porque me iba a matar. Es todo lo que tengo que denunciar; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YORBIS IGNACIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.738.481, nacido en fecha 03-02-1981, de ocupación Vigilante, hijo de Maria Ines Ruiz y Humberto Jesús Briceño, residenciado en La Avenida Principal de Carvajal, casa Nº50 , color de la casa salmón, a cinco metros de la Iglesia y de la Plaza de Carvajal, parroquia y Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, igualmente se me puede ubicar en la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, se precalifica el hecho como AMENAZA AGRAVADA previsto en el articulo 41 , primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Nancy Coromoto Bastidas Garcia. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Alba Muchacho