REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001098
ASUNTO : TP01-S-2011-001098


Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Julio de 2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael García, en narró los hechos ocurridos en fecha 16/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ROSELY DEL VALLE MARIN, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: salida del domicilio en común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, remisión al equipo multidisciplinario de conformidad con el articulo 87 numerales 3º , 5º 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.


En la audiencia el investigado impuesto del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JORGE ENRIQUE BRAVO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.910.985, Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 26-02-1970 de ocupación albañil, hijo de Blanca Chinchilla (+) y José Bravo, estado civil soltero, domiciliado Betijoque calle libertad, sector la Icotea detrás de las calle san Juan. Casa Nº 27-06 de color rosada, a una cuadra del parque Emiro fuenmayor, en la casa de Lilibet Margarita Bravo, teléfono 0416-5795169 Jose Bravo hermano, Betijoque estado Trujillo y expuso: no voy a declarar es todo”.-

La víctima se identifico como victima ROSELY DEL VALLE MARIN titular de la cedula de identidad Nº 13.462.195 quien manifestó: yo quiero que el se vaya de la casa para evitar los problemas entre nosotros, es todo”.


La defensa publica, toma el derecho de palabra quien manifestó: me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 16/07/2011, donde fue aprehendido el ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.910.985, Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 26-02-1970 de ocupación albañil, hijo de Blanca Chinchilla (+) y José Bravo, estado civil soltero, domiciliado Betijoque calle libertad, sector la Icotea detrás de las calle san Juan. Casa Nº 27-06 de color rosada, a una cuadra del parque Emiro fuenmayor, en la casa de Lilibet Margarita Bravo, teléfono 0416-5795169 Jose Bravo hermano, Betijoque estado Trujillo, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana ROSELY DEL VALLE MARIN: “En esta fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la Estación Policial Nro. 3-3 Betijoque. una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSELY DEL VALLE MARIN. Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro, 13.462.195, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1977. grado de instrucción tercer año. Ocupación madre procesadora en una casa de alimentación, Natural de Valera y con residencia en el Sector Madre Selva 2, cerca de la casa de la alimentación. detrás del cementerio, casa SIN. Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel, quien estando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpone denuncia en contra de su esposo de nombre. JORGE ENRIQUE CHlNCHILLA, de Parentesco o Vinculo esposo, mayor de edad y puede ser ubicado en la misma dirección. En consecuencia se le leyó el contenido 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos. y de actuar maliciosamente. De seguida el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera en consecuencia expuso: Yo me encontraba en mi casa arreglando la casa cuando el llegó en estado de ebriedad y se acostó a dormir, al mucho rato se levanto y me vio que yo estaba tendiendo una ropa en la cerca, se me acerco y sin mediar palabra alguna se me fue encima y me jaloneo la franela que tema puesta y me la rompió. yo como puede me le solté y salí corriendo antes de que golpeara, cuando sali a la calle iba pasando la patrulla de la policía llame a los funcionarios y le dije lo que me había pasado, y lograron agarrarlo de una vez, y nos fuimos para el comando a poner la denuncia, ya que no es la primera vez, mi esposo ya tiene otra denuncia por violencia y yo lo que quiero es que se vaya de mi casa”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima ROSELY DEL VALLE MARIN: “En esta fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la Estación Policial Nro. 3-3 Betijoque. una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSELY DEL VALLE MARIN. Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro, 13.462.195, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1977. grado de instrucción tercer año. Ocupación madre procesadora en una casa de alimentación, Natural de Valera y con residencia en el Sector Madre Selva 2, cerca de la casa de la alimentación. detrás del cementerio, casa SIN. Parroquia Betijoque del Municipio Rafael Rangel, quien estando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, interpone denuncia en contra de su esposo de nombre. JORGE ENRIQUE CHlNCHILLA, de Parentesco o Vinculo esposo, mayor de edad y puede ser ubicado en la misma dirección. En consecuencia se le leyó el contenido 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos. y de actuar maliciosamente. De seguida el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera en consecuencia expuso: Yo me encontraba en mi casa arreglando la casa cuando el llegó en estado de ebriedad y se acostó a dormir, al mucho rato se levanto y me vio que yo estaba tendiendo una ropa en la cerca, se me acerco y sin mediar palabra alguna se me fue encima y me jaloneo la franela que tema puesta y me la rompió. yo como puede me le solté y salí corriendo antes de que golpeara, cuando sali a la calle iba pasando la patrulla de la policía llame a los funcionarios y le dije lo que me había pasado, y lograron agarrarlo de una vez, y nos fuimos para el comando a poner la denuncia, ya que no es la primera vez, mi esposo ya tiene otra denuncia por violencia y yo lo que quiero es que se vaya de mi casa”; y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL DOMICLIO EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISICIPLINARIO PAR AMBASS PARTES. Se acuerda la remisión a las partes al Equipo Multidisciplinario.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JORGE ENRIQUE BRAVO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.910.985, Venezolano, de 41 años, nacido en fecha 26-02-1970 de ocupación albañil, hijo de Blanca Chinchilla (+) y José Bravo, estado civil soltero, domiciliado Betijoque calle libertad, sector la Icotea detrás de las calle san Juan. Casa Nº 27-06 de color rosada, a una cuadra del parque Emiro fuenmayor, en la casa de Lilibet Margarita Bravo, teléfono 0416-5795169 Jose Bravo hermano, Betijoque estado Trujillo, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ROSELY DEL VALLE MARIN. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL DOMICLIO EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISICIPLINARIO PAR AMBASS PARTES. Se acuerda la remisión a las partes al Equipo Multidisciplinario. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras