REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003664
ASUNTO : TP01-P-2011-003664


Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penalv, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación Nº Investigación: D21 -3826-2003 , en fecha 29/07/2003 en virtud de Denuncia ¡nterpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE PLAZA RIVERO, quien expuso: “vengo a denunciar a mi pareja de nombre NOLBERTO RAMON ALBURQUE, en la cual en el dia de hoy me golpeo con una correa y me maltrato psicológicamente, el me pidió la llave de la casa y no se la di, porque me había dicho que me quería sacar de la casa, es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 31/07/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29 de Julio de 2003, hasta la presente fecha, un tiempo superior a siete años, desde la fecha de la comisión del hecho, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la investigación N° D21 -3826-2003 ,, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21 -3826-2003, en fecha 29/07/2003 en virtud de Denuncia ¡nterpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE PLAZA RIVERO, quien expuso: “vengo a denunciar a mi pareja de nombre NOLBERTO RAMON ALBURQUE, en la cual en el dia de hoy me golpeo con una correa y me maltrato psicológicamente, el me pidió la llave de la casa y no se la di, porque me había dicho que me quería sacar de la casa, es todo”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 31/07/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29 de Julio de 2003, hasta la presente fecha, , evidentemente un tiempo superior a los siete años, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento de la investigación Nº D21 -3826-2003 ,, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21 -3826-2003 , iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, donde funge como investigado NOLBERTO RAMON ALBURQUE, y como victima CAROLINA DEL VALLE PLAZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.795.856, residenciado en Agua Blanca, Motatan, Estado Trujillo., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-