REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003676
ASUNTO : TP01-P-2011-003676

Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal y en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación Nº -3628-2003, en fecha 18/07/2003 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana: ROSARIO RIVERO PACHECO, quien expuso: “denuncio a mis hijos de nombre JUAN CARLOS RIVERO PACHECO, y JONATHAN ANTONIO RIVERO PACHECO, quines viven al lado de la casa y en la cual se la pasan metiéndose para la
casa, además meten muchos balandros y me roban la comida.. .me gastan el gas me
agraden físicamente y verbalmente.., un dia de estos voy a amanecer muerta y nadie va a
saber; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión
de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37
del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 18/07/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 06 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la investigación Nº -3628-2003, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO PACHECO, y JONATHAN ANTONIO RIVERO
PACHECO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana ROSARIO RIVERO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 11.324.082, residenciada en Conucos de la Paz, casa Sin, Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.




SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº

3628-2003, en fecha 18/07/2003 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana: ROSARIO RIVERO PACHECO, quien expuso: “denuncio a mis hijos de nombre JUAN CARLOS RIVERO PACHECO, y JONATHAN ANTONIO RIVERO PACHECO, quines viven al lado de la casa y en la cual se la pasan metiéndose para la
casa, además meten muchos balandros y me roban la comida.. .me gastan el gas me
agraden físicamente y verbalmente.., un dia de estos voy a amanecer muerta y nadie va a
saber; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión
de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37
del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 18/07/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 06 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que quien decide considera procedente decretar el sobreseimiento de la investigación Nº 3628-2003, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO PACHECO, y JONATHAN ANTONIO RIVERO PACHECO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana ROSARIO RIVERO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 11.324.082, residenciada en Conucos de la Paz, casa Sin, Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia se extingue la acción penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº 3628-2003, seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO PACHECO, y JONATHAN ANTONIO RIVERO PACHECO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana ROSARIO RIVERO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 11.324.082, residenciada en Conucos de la Paz, casa Sin, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-