REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001582
ASUNTO : TP01-S-2010-001582

Realizada la Audiencia preliminar el día de 20 de Julio de 2011, en la causa seguida al ciudadano JAIME JOSÉ JEREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.734, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 31 años, ocupación Busetero, hijo de José Ramón Jerez y de Rosa Elena de Jerez natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 10/10/1979, residenciado en el Sector las Lomas en el primer edificio a frente del niño Simona en el apartamento Nº 15 Valera Estado Trujillo Teléfono 0416-9722300 y 0416-9627454, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana con la presencia del Representante del Ministerio Publico, del defensor y del imputado, no encontrándose presente la victima , agotada la vía de las citaciones por cartel, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JAIME JOSÉ JEREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.734, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 31 años, ocupación Busetero, hijo de José Ramón Jerez y de Rosa Elena de Jerez natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 10/10/1979, residenciado en el Sector las Lomas en el primer edificio a frente del niño Simona en el apartamento Nº 15 Valera Estado Trujillo Teléfono 0416-9722300 y 0416-9627454, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
EL ACUSADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como: JAIME JOSE JEREZ VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.831.734, fecha de nacimiento 10-10-1979 de 31 años de edad, hijo de JOSE JERES y rosa de Jeres, grado de instrucción quinto grado, ocupación albañil, DOMICILIADO EN VIA SABANA LIBRE, SAN ANTONIO PARTE ALTA, AL LADO DE UNA TAZCA LA POSADA DEL ABUELO, CASA S/ N DE COLOR AZUL DE REJAS NEGRAS, MAS ARRIBA HAY UNA FERRETERIA, TELEFONO D ELA MAMÁ 0271-3110156, HAY DOS ARBOLITOS, MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.

LA DEFENSA PRIVADA
Abg. Miguel Antonio Castellanos, expuso: “que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JAIME JOSÉ JEREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.734, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 31 años, ocupación Busetero, hijo de José Ramón Jerez y de Rosa Elena de Jerez natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 10/10/1979, residenciado en el Sector las Lomas en el primer edificio a frente del niño Simona en el apartamento Nº 15 Valera Estado Trujillo Teléfono 0416-9722300 y 0416-9627454, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien IDENTIFICADO COMO JAIME JOSÉ JEREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.831.734, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 31 años, ocupación Busetero, hijo de José Ramón Jerez y de Rosa Elena de Jerez natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 10/10/1979, residenciado en el Sector las Lomas en el primer edificio a frente del niño Simona en el apartamento Nº 15 Valera Estado Trujillo Teléfono 0416-9722300 y 0416-9627454, expuso: ADMITO LOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.

La Defensa expuso: “Se le impongan medidas de posible cumplimeinto”

El Representante de la Fiscalia, expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”

CONSIDERACIONES PREVIAS

Admitida la acusación contra el ciudadano JAIME JOSE JEREZ VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.831.734, fecha de nacimiento 10-10-1979 de 31 años de edad, hijo de JOSE JERES y rosa de Jeres, grado de instrucción quinto grado, ocupación albañil, DOMICILIADO EN VIA SABANA LIBRE, SAN ANTONIO PARTE ALTA, AL LADO DE UNA TAZCA LA POSADA DEL ABUELO, CASA S/ N DE COLOR AZUL DE REJAS NEGRAS, MAS ARRIBA HAY UNA FERRETERIA, TELEFONO D ELA MAMÁ 0271-3110156, HAY DOS ARBOLITOS, MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIME JOSE JEREZ VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.831.734, fecha de nacimiento 10-10-1979 de 31 años de edad, hijo de JOSE JERES y rosa de Jeres, grado de instrucción quinto grado, ocupación albañil, DOMICILIADO EN VIA SABANA LIBRE, SAN ANTONIO PARTE ALTA, AL LADO DE UNA TAZCA LA POSADA DEL ABUELO, CASA S/ N DE COLOR AZUL DE REJAS NEGRAS, MAS ARRIBA HAY UNA FERRETERIA, TELEFONO D ELA MAMÁ 0271-3110156, HAY DOS ARBOLITOS, MUNICIPIO ESCUQUE ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Se acuerda para el acusado ciudadano JAIME JOSÉ JEREZ VERA, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, consistente en: LA PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE AGREDIR FÍSICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA O A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA Y EN CASO DE CAMBIAR DE DOMICILIO INFORMAR AL TRIBUNAL. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 45 Y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Notificar a la victima. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Ana Materano