REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000159
ASUNTO : TP01-S-2011-000159


Del escrito presentado por el Representante Fiscal y revisadas las actas procesales, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se pronuncia sobre DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en la investigación Nº D21-789-2010, seguida a los ciudadanos JACOB GONZÁLEZ DURAN, DANIEL SEGUNDO GONZÁLEZ DURAN Y JESÚS MANUEL LINARES RAMIREZ, ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y de las diligencias de investigación practicadas, se determino con certeza jurídica que en el presente caso aparece como victima el ciudadano JÚNIOR FELIPE LUQUE TORRES, del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el Art. 425 ejusdem, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones se puede observar que dentro de los sujetos pasivos del hecho delictuoso, participa UNA persona de sexo masculino y existiendo estos conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes, por lo que considera quien aquí Decide, es declinar competencia para los Tribunales de Control Ordinario, por cuanto uno de los sujetos pasivos es una persona de sexo masculio, de nombre JÚNIOR FELIPE LUQUE TORRES, del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el Art. 425 ejusdem, y conforme al Art. 49 Ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.. Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, y para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, y el sujeto pasivo, solo puede figurar una persona de sexo femenino y en el caso que nos ocupa, dentro de las victimas se encuentra una persona de sexo masculino , y siendo que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino, es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito, por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, en la investigación Nº D21-789-2010, seguida a los ciudadanos JACOB GONZÁLEZ DURAN, DANIEL SEGUNDO GONZÁLEZ DURAN Y JESÚS MANUEL LINARES RAMIREZ, ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA TRINIDAD CARRILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el Art. 425 ejusdem., en agravio del ciudadano JÚNIOR FELIPE LUQUE TORRES. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos a los fines de que sea distribuida a los tribunales de control ordinario que corresponda, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Deje Copia De La Presente Decisión en el Copiador De Sentencia de Este Tribunal. Líbrese el oficio respectivo.
LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 01,

Abg. Soraida Castellanos.
LA SECRETARIA,

Abg. Ana Materrano