REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 21 de Julio de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2011-003675
 
ASUNTO 		: TP01-P-2011-003675
 
 
Visto el escrito presentado por las  Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
 
PRIMERO: Plantea   la representante del Ministerio Público que   inicio a la presente Investigación D21 -345-2003, en fecha 20/01/03 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana LEON BOZO GRISELDA ISABEL antes identificada, en la cual expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando llego mi esposo.. .tomado y comenzó a ofenderme y a decirle a mis hijos que son de el balandros mariguaneros, mongolicos, tengo uno que es enfermo y me los saca corriendo de la casa para la calle amenazándolos con cuchillos.. .todos los días llega rascado a la casa y yo tengo que irme para la casa de mi mama... es todo”;  y  que  del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente 
 
a el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión  de  tres a   dieciocho meses  y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un diez meses y quince días, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 28/01/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 20n de Enero de  2003, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita, es por  lo  que  solicita sea decretado el sobreseimiento  de  la investigación signada  con el Nº D21 -345-2003,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que  iniciada  la  Investigación  Nº  D21 -345-2003, en fecha 20/01/03 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana LEON BOZO GRISELDA ISABEL antes identificada, en la cual expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando llego mi esposo.. .tomado y comenzó a ofenderme y a decirle a mis hijos que son de el balandros mariguaneros, mongolicos, tengo uno que es enfermo y me los casa corriendo de la casa para la calle amenazándolos con cuchillos.. .todos los días llega rascado a la casa y yo tengo que irme para la casa de mi mama... es todo”; se  observa   que  del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación,  es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente 
 
a el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión  de  tres a   dieciocho meses  y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un diez meses y quince días, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 28/01/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 20 de Enero de  2003, hasta la presente fecha, ocho (8)  años, un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita, es por  lo  que  solicita sea decretado el sobreseimiento  de  la investigación signada  con el Nº D21 -345-2003,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
 
              Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº  D21 -345-2003, seguida en contra   del  ciudadano  RAFAEL ERNESTO JARAMILLO,  por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de  la ciudadana MARIA ADELAIDA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° y- 13.765.376, residenciada las Rurales de Escuque, casa Sin, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3,  en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,  en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 
El Juez  
 
 
Secretaria
 
Abg. Soraida Castellanos
 
Abg.  Ana  Materano.-
 
 
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