REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003675
ASUNTO : TP01-P-2011-003675

Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación D21 -345-2003, en fecha 20/01/03 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana LEON BOZO GRISELDA ISABEL antes identificada, en la cual expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando llego mi esposo.. .tomado y comenzó a ofenderme y a decirle a mis hijos que son de el balandros mariguaneros, mongolicos, tengo uno que es enfermo y me los saca corriendo de la casa para la calle amenazándolos con cuchillos.. .todos los días llega rascado a la casa y yo tengo que irme para la casa de mi mama... es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente
a el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de tres a dieciocho meses y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un diez meses y quince días, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 28/01/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 20n de Enero de 2003, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la investigación signada con el Nº D21 -345-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21 -345-2003, en fecha 20/01/03 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana LEON BOZO GRISELDA ISABEL antes identificada, en la cual expuso: “yo me encontraba en mi casa cuando llego mi esposo.. .tomado y comenzó a ofenderme y a decirle a mis hijos que son de el balandros mariguaneros, mongolicos, tengo uno que es enfermo y me los casa corriendo de la casa para la calle amenazándolos con cuchillos.. .todos los días llega rascado a la casa y yo tengo que irme para la casa de mi mama... es todo”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente
a el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de tres a dieciocho meses y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un diez meses y quince días, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 28/01/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 20 de Enero de 2003, hasta la presente fecha, ocho (8) años, un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la investigación signada con el Nº D21 -345-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21 -345-2003, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO JARAMILLO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana MARIA ADELAIDA MONTILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° y- 13.765.376, residenciada las Rurales de Escuque, casa Sin, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-