REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001122
ASUNTO : TP01-S-2011-001122
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 22/07/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. REINA PIMENTEL, en narró los hechos ocurridos en fecha 21/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano EDIXON JOSE BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA LOURDES GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA LOURDES GONZALEZ, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: EDIXON JOSE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.499.636, nacido en fecha 12-03-1971, natural de Valera de 41 años de edad, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Ramona Bastidas, residenciado en: sector el tendal, diagonal al contry-club Refugio de danificados, frente a Tecni caucho, Trujillo estado Trujillo y expuso: no voy a declarar es todo”.-

La defensa: “me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en fecha 21/07/2011, donde fue aprehendido el ciudadano EDIXON JOSE BASTIDAS, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ: ”En el día de hoy Jueves 21 de Julio de 2011, siendo las 06:40 horas de la tarde, comparece voluntariamente por ante este comando policIal, la ciudadana GONZALEZ MARIA LOURDES, con el objeto de interponer denuncia en contra dem mi concubino: EDIXON JOSE BASTIDAS, de parentesco mi concubino. En consecuencia se le leyó e! contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad de denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso:” Acudo a este comando policial a denunciar a este ciudadano ya que como a las 05:20 PM cuando yo me encontraba en la habitación del alberge donde estamos en calidad de damnificados mi esposo llego tomado y sin medir palabras me golpeo en la cara y me dijo muchas groserías y que si yo lo denunciaba me iva a matar a mi y a mis hijos y cada ves que toma me golpea, cuando el se descuido Sali corriendo y llegue a esta Estación policial para poner la denuncia porque temo por mi integridad fisica y las de mis has es todo a denunciar”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima ciudadana MARIA LOURDES GONZALEZ: ”En el día de hoy Jueves 21 de Julio de 2011, siendo las 06:40 horas de la tarde, comparece voluntariamente por ante este comando policIal, la ciudadana GONZALEZ MARIA LOURDES, con el objeto de interponer denuncia en contra dem mi concubino: EDIXON JOSE BASTIDAS, de parentesco mi concubino. En consecuencia se le leyó e! contenido del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad de denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso:” Acudo a este comando policial a denunciar a este ciudadano ya que como a las 05:20 PM cuando yo me encontraba en la habitación del alberge donde estamos en calidad de damnificados mi esposo llego tomado y sin medir palabras me golpeo en la cara y me dijo muchas groserías y que si yo lo denunciaba me iva a matar a mi y a mis hijos y cada ves que toma me golpea, cuando el se descuido Sali corriendo y llegue a esta Estación policial para poner la denuncia porque temo por mi integridad fisica y las de mis has es todo a denunciar”;y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, PRESENTACION PERIODICA CADA 2 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EDIXON JOSE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.499.636, nacido en fecha 12-03-1971, natural de Valera de 41 años de edad, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Ramona Bastidas, residenciado en: sector el tendal, diagonal al contry-club Refugio de danificados, frente a Tecni caucho, Trujillo estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA LOURDES GONZALEZ, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho comopresunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA LOURDES GONZALEZ. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, PRESENTACION PERIODICA CADA 2 MESES POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el articulo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras