REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001558
ASUNTO : TP01-S-2010-001558

Visto el escrito consignado por los abogados REINA PIMENTEL Y JOSE RAFAEL GARCIA, con el carácter de Fiscal Priemro y auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la investigación Nº D21-6305-2010, causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana DEXSY THAIS MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, nacida en fecha 07-09-1980, cedula de identidad N° V-14.599.935, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio ejecutiva de cuentas 1 en Ipostel, residenciada en Motatan, casa S/N, calle Miranda, Municipio Motatan Estado Trujillo: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Luís Eduardo Govea, me agredió físicamente y me agarra por el cabello me tira al piso y me empieza a golpear eso ha ocurrido en varias oportunidades las dos ultimas vez fueron ayer jueves 12-08-2010 y hoy en la mañana 13-08-2010, por el motivo de que yo le he dicho que se vaya de mí casa porque no quiero vivir mas con el y no se quiere ir... .es todo.. ..en diferentes partes del cuerpo, en a espalda en el cuello...”; pudiéndose inferir que estamos bajo la presencia del delito de Violencia física, iniciándose las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo: Acta de Investigación Policial de fecha 13 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Luís Estrada y Carlos Gudiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancias de las diligencias de investigación practicadas tendientes a a identificación plena del presunto agresor Luís Eduardo Govea y la Inspección Técnica criminalistica en el sitio del suceso. Inspección Técnica Criminalistica numero 2274 de fecha 13 de Agosto de 2010, practicada por los funcionarios Luís Estrada y Carlos Gudiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la calle miranda, casa S/N, Municipio Motatan Estado Trujillo, donde dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado... .Visualizándose una estructurada conformada en paredes frisadas y pintadas de color azul, como entrada principal presenta una puerta elaborada en madera pintada de color blanco la cual no presenta signo de violencia... .se observa un espacio físico la misma funge como sala, con piso pulido de color gris, techo de zinc... .al margen lateral izquierdo dos habitaciones... .en el margen posterior se encuentra el área de la cocina adyacente un baño... Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima y de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación en su contra o cualquier integrante de la familia. Acta de Investigación de fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Dimas Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia que le presunto agresor Luís Eduardo Govea, no presenta registros ni solicitudes. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2010-MF-VAL-1259 de fecha 13 de Agosto de 2010, practicado por el Medico Forense CESAR JOSÉ SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, a la victíma DEXSY THAIS MÁRQUEZ RIVAS, cedula de identidad N° V-14.599.935, dejando constancia de lo siguiente: “Al examen físico practicado el día 13-08-2010, no presento lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar.”. Solicitud de Prorroga de noventa días para concluir la investigación de conformidad con o establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por a ciudadana DEXSY THAIS MÁRQUEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, los Representantes del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia e desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir en una Vida libre de Violencia en los siguientes términos: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener c-r-c resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto sise producen en el ámbito publico o privado. “, en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: ‘E/ que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levjimo, ser sancionado con una pena de seis a dieciocho meses. ‘ De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad. Es importante destacar, que en el presente caso la victima denuncia en fecha 13 de Agosto de 2010, un hecho ocurrido consecutivamente los días 12 y 13 de Agosto de 2010, donde resulto lesionada en diferentes partes del cuerpo, en la cara y en el cuello, como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Luís Eduardo Govea y al ser examinada por el Medico Forense Cesar José Serrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera en fecha 13 de Agosto de 2010, no presento lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar. Como puede observarse del Reconocimiento Medico Legal la victima al ser examinada, no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, lo cual resulta incongruente con su dicho ya que si fue lesionada en fechas 12 y 13 de Agosto de 2010, en diferentes partes del cuerpo y examinada el 13-08-2010, debió por lo menos presentar vestigios de que fue objeto de violencia, lo cual no sucede en el presente caso, así mismo es importante destacar, el hecho de que la victima no se practico una radiografía a los efectos de determinar la existencia de una lesión interna en los sitios de su cuerpo donde presuntamente fue golpeada por el presunto agresor, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Luís Eduardo Govea en el delito de Violencia Física ya que al ser examinada no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia : no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Luís Eduardo Govea, siendo lo procedente uy ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º deI Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís Eduardo Govea, por el delito cometido es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana DEXSY THAIS MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, nacida en fecha 07-09-1980, cedula de identidad N° V-14.599.935, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio ejecutiva de cuentas 1 en Ipostel, residenciada en Motatan, casa S/N, calle Miranda, Municipio Motatan Estado Trujillo: “Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Luís Eduardo Govea, me agredió físicamente y me agarra por el cabello me tira al piso y me empieza a golpear eso ha ocurrido en varias oportunidades las dos ultimas vez fueron ayer jueves 12-08-2010 y hoy en la mañana 13-08-2010, por el motivo de que yo le he dicho que se vaya de mí casa porque no quiero vivir mas con el y no se quiere ir... .es todo.. ..en diferentes partes del cuerpo, en a espalda en el cuello...”, la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal es la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, sin embargo, tal y como lo señala el Fiscal, no existe posibilidad de incorporar otros elementos y con los que existe no se puede presentar acusación, la violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad. Asi pues, la victima al ser examinada por el Medico Forense Cesar José Serrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera en fecha 13 de Agosto de 2010, no presento lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar, y no existiendo lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, resulta incongruente determinar que si fue lesionada en fechas 12 y 13 de Agosto de 2010, en diferentes partes del cuerpo y examinada el 13-08-2010, debió por lo menos presentar vestigios de que fue objeto de violencia, lo cual no sucede en el presente caso, así mismo es importante destacar, el hecho de que la victima no se practico una radiografía a los efectos de determinar la existencia de una lesión interna en los sitios de su cuerpo donde presuntamente fue golpeada por el presunto agresor, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Luís Eduardo Govea en el delito de Violencia Física ya que al ser examinada no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; por lo que debe concluirse que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el Nº D21-6305-2010, seguida al ciudadano LUÍS EDUARDO GOVEA, venezolano, nacido en fecha 03-06-1980, cedula de identidad N° V-14,800.229, de 30 años de edad, residenciado en la calle el guaito, casa numero 79, Municipio Motatan Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DEXSY THAIS MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, nacida en fecha 07-09-1980, cedula de identidad N° V-14.599.935, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio ejecutiva de cuentas 1 en Ipostel, residenciada en Motatan, casa S/N, calle Miranda, Municipio Motatan Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo procesalmente pertinente.

Jueza de Control (T) Nº 01

Abg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Ana Materano