REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000764
ASUNTO : TP01-S-2011-000764


Realizada la Audiencia preliminar el día de 25 de Julio de 2011, en la causa seguida al ciudadano YOISER JESUS BARAZARTE VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GREGORI GERALDINE CODRINGTON MUÑOZ, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado YOISER JESUS BARAZARTE VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GREGORI GERALDINE CODRINGTON MUÑOZ, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.

EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como YOISER JESUS BARAZARTE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.340 FECHA DE NACIMIENTO 15-10-1987, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN OBRERO, HIJO DE LUZ MARINA VILLARREAL Y HERMILIO BARAZARTE DOMICILIADO EL CEDRO CASA N° 3-14 CALLE CARAMBU, CERCA DE LA CASA DEL ALCALDE BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.

LA DEFENSA
Expuso: “que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado YOISER JESUS BARAZARTE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.340 FECHA DE NACIMIENTO 15-10-1987, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN OBRERO, HIJO DE LUZ MARINA VILLARREAL Y HERMILIO BARAZARTE DOMICILIADO EL CEDRO CASA N° 3-14 CALLE CARAMBU, CERCA DE LA CASA DEL ALCALDE BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, estado Trujillo, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado identificado como YOISER JESUS BARAZARTE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.340 FECHA DE NACIMIENTO 15-10-1987, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN OBRERO, HIJO DE LUZ MARINA VILLARREAL Y HERMILIO BARAZARTE DOMICILIADO EL CEDRO CASA N° 3-14 CALLE CARAMBU, CERCA DE LA CASA DEL ALCALDE BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, estado Trujillo y expone: ADMITO LOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.

La victima identificada como GREGORI GERALDINE CODRINGTON MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° 20.428.593, quien expuso: el no se ha vuelto a meter conmigo todo esta bien es todo”.-
La Defensa expuso: “Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo”.

El Representante de la Fiscalia, expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”

CONSIDERACIONES PREVIAS

Admitida la acusación contra el ciudadano YOISER JESUS BARAZARTE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.340 FECHA DE NACIMIENTO 15-10-1987, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN OBRERO, HIJO DE LUZ MARINA VILLARREAL Y HERMILIO BARAZARTE DOMICILIADO EL CEDRO CASA N° 3-14 CALLE CARAMBU, CERCA DE LA CASA DEL ALCALDE BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, estado Trujillo, por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GREGORI GERALDINE CODRINGTON MUÑOZ, al igual los medios de prueba ofrecidos, POR EL Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano YOISER JESUS BARAZARTE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.984.340 FECHA DE NACIMIENTO 15-10-1987, SOLTERO, DE 23 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN OBRERO, HIJO DE LUZ MARINA VILLARREAL Y HERMILIO BARAZARTE DOMICILIADO EL CEDRO CASA N° 3-14 CALLE CARAMBU, CERCA DE LA CASA DEL ALCALDE BETIJOQUE ESTADO TRUJILLO, estado Trujillo, por los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 41 y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GREGORI GERALDINE CODRINGTON MUÑOZ. Se acuerda para el acusado, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal con un régimen de prueba de Un año, y de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 numeral 5, 6 y 13 de la ley especial las siguientes se imponen las condiciones impuestas al ciudadano YOISER JESUS BARAZARTE VILLARREAL, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, A LA VICTIMA Y A SU LUGAR DE TRABAJO. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos
Abg. Karla Contreras.