REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001130
ASUNTO : TP01-S-2011-001130

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 27/07/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 250 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, narró los hechos ocurridos en fecha 24/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano CESAR AUGUSTO TORRE NOGUERA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.622.153, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de la adolescente solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicito Medida de Privación Preventiva de libertad visto que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita existir en autos elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor del delito imputado todo esto de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se realice una evaluación psicológica a la victima es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 41 último aparte de la 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como CESAR AUGUSTO TORRE NOGUERA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.622.153, (no parta) Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 25-02-1982 de ocupación obrero hijo de Nancy Torres y Noel Noguera, estado civil soltero, domiciliado en el sector san benito casa s/n de color amarillo, frente a la gallera de Chuy Monay estado Trujillo, y expuso:” yo venia de piedras negras, vi a la chamita y le pregunte que por donde Salía, y ella me dijo que era por ahí, y de ahí me agarraron es todo.

La victima identificada como xpuso: yo estaba donde mi tía y llego una señora a cobrarme 50 mil boliares que le debía de unos zapatos mi mama a la casa cuando iba llegando a la casa el estaba saliendo de la casa , yo lo vi y el salio corriendo y me agarro al lado de la casa no vive nadie estaba solo, me agarro me tiro al suelo beso, me agarro los senos, me toco la vagina e intento penetrarme yo como pude lo golpee y Salí corriendo y llame a mi mama es todo.- EL TRIBUNAL… el señor es familiar suyo… no… el se la pasa por ahí… no… porque estaba en su casa… no se no entiendo, cuando ella me contó mi sobrino salio corriendo… LA DEFENSA… como se defendió… yo le pegue y Salí corriendo… es todo”.-

La defensa expuso: “me opongo a la solicitud realizada por el ministerio publico de que se decrete la privación de libertad en contra de mi representado y se decrete una medida cautelar, igualmente solicito un examen psicológico de mi defendido que se acordado por la fiscalia por se el órgano encargado de la investigación.- El fiscal solicita el derecho de palabra y expone: solicito al tribunal se acuerde la practica la evaluación psicológica al imputado es todo”.



Este tribunal, para decidir, observa:
De lo anterior esta juzgadora observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público tales como el acta policial de aprehensión así como el acta de denuncia esa misma fecha: “
En esta misma fecha, siendo las 08:00, horas de la noche, compareció por ante este comando, la ciudadana: (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Codigo Orgánico Procesal penal, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista, y a continuación expuso: “En el día de hoy 24 de Julio del presente a, siendo como las 06:15 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mi tía y mi mama me mando a buscar un dinero en mi casa para pagar unas cosas y cuando iba llegando casi a mi casa observe dentro de la misma a un malandro que vive en el barrio San Benito apodado “EL CONEJO” quien al yerme salió corriendo desde mí por lo que intente correr y me agarró a la fuerza lográndome tumbar al suelo y en ese momento me empea5a besar a la fuerza y a tocar mis senos y mi vagina por lo que yo intente quitarme pero no lo logre porque es n fuerte que yo, y después me bajo el pantalón que cargaba puesto y observe que intento penetrarme por mi vagina con su pene y fue cuando le golpeé por el pene con mi puño y salí corriendo a buscar a mi marrú. Luego le conte a mi mama lo que me acababa de suceder y en ese momento llego una patrulla de la Guardia Nacional y mi mama les contó lo que me paso y lo buscaron y después le leyeron la constitución y se lo llevaron en la patrulla. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la denuncia, PRIMERA PREGUNTA: Diga usted el sitio y la hora cuando ocurren los hechos? Contesto: En el da de hoy 24 de Julio del presente o, como las 06:20 horas de la tarde en mi casa que es ubicada en el sector garita 1, Parroquia la Paz del Municipio Pampan del Estado Trujillo, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano que la agradó? Contesto: lo conozco de vista porque que ha estado preso varias veces en la carcel y es un malandro que es llamado “El Conejo”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted que fue exactamente lo que le hizo el mencionado ciudadano? Contesto: me toa5 muchas veces mis senos, mi vagina, me besaba a la fuerza y me tapaba la boca para que no se escucharan mis gritos, incluso me bajo el pantalon y vi cuando me fue a penetrar por mi vagina con su pene. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo mas que decir? Contesto: Sí, que estoy muy asustada y nerviosa porque jamás me imagine que me iba a pasar esto, yo nunca en mi vida he tenido relaciones sexuales ni mucho menos andar provocando a nadie porque mi marré me ha inculcado valores del hogar y yo jamás le fallaría y que quiero que se haga justicia, a. Es todo”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDÓ REGIONAL N° 1 DESTACAMENTO N° 15- PRIMERA COMPAÑÍA - COMANDO - MONÁY. 24 DE JULIODEL2.O11 2OO°Y.151°: “Siendo esta misma fecha a las 08:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio quienes suscriben, SM/3RA. MORENO RODRIGUEZ ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.939.589, SM/IRO. PACHECO BRICEÑO EDDY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.940.000 y SI2DO. INFANTE YONALBERT ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.205.777, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primer Compañía del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Monay Estado Trujillo, por medio de la presente acta hacemos constar que de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 110, 111, 112, 113, 114, 205,206,207, 210, 248 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentados, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial y al efecto exponemos lo siguiente: “En el día de hoy 24 de Julio del año 2.011 aproximadamente 06:10 horas de la tarde, nos encontrábamos en funciones del servicio realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, específicamente por el sector garita 1, cuando fuimos abordados por una señora, un ciudadano y una adolescente quienes manifestaron ser y llamarse como queda escrito: MARIA YSABEL PERDOMO PEREZ, LUIS ALFREDO GRATEROL Y JOSEFINA PERDOMO PEREZ (ADOLESCENTE), (cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), manifestándonos que un ciudadano había ingresado a su casa e intento violar en la misma casa a su hija y que le había tocado sus senos. la vagina, que la besaba a la fuerza y le tapaba la boca para que no se escucharan sus gritos y que después le bajo el pantalón e intentó penetrarla por la vagina con su pene, seguidamente nos apersonamos hasta la casa de mencionada ciudadana y fue ahí cuando observamos que un ciudadano salía de la vivienda de la señora antes mencionada y luego la adolescente señaló que ese era el ciudadano que minutos antes había abusado de ella, por lo que al presumir que nos encontrábamos ante la comisión de un hecho punible siendo las 06:30 horas de la tarde se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR AUGUSTO TORRES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. 22.622.153, 30 años de edad, natural y residenciado en el sector San Benito Municipio Pampán Estado Trujillo quien al ser verificado por DIPOL VALERA, siendo atendido por la AGENTE LOZADA BETILDE, titular de la cedula de identidad Nro. 18.801.250, quien nos manifestó que mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el juez de control tercero de la circunscripción judicial penal del estado Trujillo. de fecha 1210512010. según expediente 10235, por el delito comercio de tentación desustancias estupefacientes y psicotrópicas , expediente TP01-p2008003951, también presenta prontuario policial por el delito de lesiones personales de fecha 0610112009. Nro de expediente 1212191 y por el delito de comercio de drogas. de fecha 06/02i20o8 Nro de expediente 0897486. posteriormente se realizó llamada vía telefónica al abogado RAFAEL SALAS Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se le informo del procedimiento practicado y quien giro instrucciones realizar las actuaciones necesarias y urgentes y remitirlas al CICPC-Trujillo. Se hace del conocimiento que el ciudadano aprehendido se encuentra recluido en el Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo donde quedo recluido a la orden de esa representación fiscal”; emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado LUiS CARLOS GONZALES se encuentra incurso en los hechos, que configuran el tipo penal señalado en los artículos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA AGRAVADA delitos previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 41 último aparte de la 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en agravio de DAISMARY CAROLINA ALVARADO ROMERO. Así, pues la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro lapso transcurridas entre los hechos presuntamente perpetrados por el detenido y la denuncia interpuesta por tales hechos. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, a saber, como la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA AGRAVADA; existen fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión y en el acta de denuncia suscrita por la víctima y una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, por cuanto el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia, aunado al hecho que se le sigue proceso, ante el juzgado tercero de control de la circunscripción judicial penal del estado Trujillo, de fecha 1210512010, según expediente 10235, por unos de los delitos previstos en la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas , expediente TP01-p2008003951, y según actas procesales, también presenta prontuario policial por el delito de lesiones personales de fecha 0610112009. Nro de expediente 1212191 y por el delito de comercio de drogas. de fecha 06/02i20o8 Nro de expediente 0897486, en consecuencia, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado representado en la integridad física de la mujer agredida, cuya protección es el fin primordial de las medidas que la ley establece en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional, decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Así se decide.- De lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO TORRE NOGUERA, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 22.622.153, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de la adolescente SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo.. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras