REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001132
ASUNTO : TP01-S-2011-001132

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Reina Pimentel, en narró los hechos ocurridos en fecha 25/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano BENITO JUNIOR MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YESNEIDA AVENDAÑO, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: BENITO JUNIOR MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.904.823, nacido en fecha 09-10-1989, natural de Valera de 21 años de edad, ocupación obrero, soltero, venezolano, hijo de Benito Paredes y Amarilis Montilla, residenciado en: conuco la paz parte alta casa s/n de color verde, subiendo por , y expuso: “No voy a declarar, es esto”.


La defensa privada, toma el derecho de palabra quien manifestó: me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, y se le practique examen psicológico, y examen físico es todo”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 25/07/2011, donde fue aprehendido el ciudadano imputado,tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YESNEIDA AVENDAÑO: “Resulta que el día de hoy 25 de Julio. a eso de Las 8:30 hrs. de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando mi concubina estaba toman4pafrente de la casa, ubicada en San Luís, Sector Rafael Caldera, Parroquia San Luis, Municipio Valera, de un momento a otro se vino para la casa empezando a insultarme y agredirme físicamente, interviniendo mi hermano de nombre Donnys Daniel Avendaño, quitándomelo con un palazo que tuvo que darle, y los vecinos llamaron por teléfono a los policía, minutos luego legaron funcionarios policiales e intentando agarrarla y el mismo rio se dejaba como pudieron los funcionarios lo agarraron, y me participaron que me trasladara a la sede de la brada motorizada Valera, a formular la respectiva denuncia. Es todo”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima YESNEIDA AVENDAÑO: “Resulta que el día de hoy 25 de Julio. a eso de Las 8:30 hrs. de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando mi concubina estaba toman4pafrente de la casa, ubicada en San Luís, Sector Rafael Caldera, Parroquia San Luis, Municipio Valera, de un momento a otro se vino para la casa empezando a insultarme y agredirme físicamente, interviniendo mi hermano de nombre Donnys Daniel Avendaño, quitándomelo con un palazo que tuvo que darle, y los vecinos llamaron por teléfono a los policía, minutos luego legaron funcionarios policiales e intentando agarrarla y el mismo rio se dejaba como pudieron los funcionarios lo agarraron, y me participaron que me trasladara a la sede de la brada motorizada Valera, a formular la respectiva denuncia. Es todo”; y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5,6 y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE LAS PARTES.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano BENITO JUNIOR MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YESNEIDA AVENDAÑO, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YESNEIDA AVENDAÑO SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5,6 y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO DE LAS PARTES. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras