REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001149
ASUNTO : TP01-S-2011-001149
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Julio de 2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael Garcia, en narró los hechos ocurridos en fecha _____/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al CORDERO RODRIGUEZ GERARDO RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.723.826, DE 35 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, HIJO DE HORACIO CORDERO Y BELE DE CORDERO, OCUPACIÓN: CHOFER DE LA LINEA TRANSPORTE, DOMICILIADO SECTOR LA MORITA, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CARRETERA PRINCIPAL, TELEFONO 0414-7441012 MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARINA CORONADO, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: y solicito de conformidad con los articulos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial de Género, como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA.
En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: CORDERO RODRIGUEZ GERARDO RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.723.826, DE 35 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, HIJO DE HORACIO CORDERO Y BELE DE CORDERO, OCUPACIÓN: CHOFER DE LA LINEA TRANSPORTE, DOMICILIADO SECTOR LA MORITA, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CARRETERA PRINCIPAL, TELEFONO 0414-7441012 MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO y expuso: yo no me acerco a la casa, le pedí que me bajara el niño y ella en ningún momento lo mando, subí a buscarlo y cuando entre me agredió la cara y el pecho, jamás levante la mano en contra de ella, si no han llegado unos vecinos y me la quitan, es todo”.-
La defensa: “-toma el derecho de palabra quien manifestó: No me opongo a la solicitud fiscal y en la debida oportunidad demostrare que quien generó el conflicto es la victima. Es todo ”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, como el acta policial levantada por los funcionarios actuantes cuando aprehenden al imputado de autos, como de la denuncia formulada por la victima ciudadana __________________, : ““------------------------------------------”.
_____________________________________________o”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la ________________
y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º de la ley especial de genero.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CORDERO RODRIGUEZ GERARDO RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.723.826, DE 35 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, HIJO DE HORACIO CORDERO Y BELE DE CORDERO, OCUPACIÓN: CHOFER DE LA LINEA TRANSPORTE, DOMICILIADO SECTOR LA MORITA, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CARRETERA PRINCIPAL, TELEFONO 0414-7441012 MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARINA CORONADO. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º de la ley especial de genero. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Jueza de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras
“EN EL DlA DE HOY MIERCOLES, 27 DE JULIO DEL 2011, SIENDO LAS 10:00 HORAS
DE LA NOCHE, COMPARECIO DE FORMA VOLUNTARIA ANTE LA SEDE DE LA
ESTACION POLICIAL N° 4-3 CARACHE DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, Y
ANTE ESTE DESPACHO UNA CIUDADANA, MAYOR DE EDAD CON EL OBJETO DE
REDIR ENTREVISTA DE FORMA VOLUNTARIA Y SIN COACCION DE NINGUN TIPO,
EN CONSECUENCIA, SE LE LEYO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 291 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LA RESPONSABILIDAD DEL
DENUNCIANTE AL DENUNCIAR HECHOS FALSOS O ACTUAR MALICIOSAMENTE EN
CONSECUENCIA EXPUSO: “EN EL OlA DE AYER, YO LE ESCRIBI LiNA MENSAJES
DE TEXO, AL TELEFONO DE MI ESPOSO DE NOMBRE GERARDO, EN EL CUAL
EXPRESABA QUE DE MANERA QUE SI LE ENVIARlA DINERO PARA COMPRERLE LA
COMIDA A NUESTRO HIJO, YA QUE TENIA MAS DE 15 DIAS QUE NO HACIA EL
RESPECTIVO MERCADO ALIMENTARIO, Y ESTE CON LA MISMA CONTESTO POR
MEDIO DE UN MENSAJE DE TEXTO QUE EL YA HABlA DADO DINERO HACE 8 DIAS,
POR LO TANTO LE INFORME QUE EMPEZARlA A TRABAJAR SI EL NO ME
AYUDARlA MAS, EL ME CONTESTO OTRA VEZ POR UN MESAJE DE TEXO QUE EL
TRAERlA EL TELEFENO A LA PREFECTURA PARA QUE VIERAN EL MENSAJE QUE
YO LE HABlA MANDADO, POR LO TANTO YO SEGUI CON MIS DEBERES DIARIOS, ‘‘COMO A ESO DE LAS 02:45 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, RECIBI UN MENSAJE DE TEXTO DE Ml ESPOSO EL CUAL DICE LO SIGUIENTE: ‘SEÑORA SERA QUE ME PUEDES ENViAR ANGEL A LA CASA QUE YO ESTOY ACA”, YO LE
RESPONDI DICIENDO QUE EL ESTA DURMIENDO, Y ESTE ME ESCRIBIO QUE LO DESPERTARA QUE EL IVA A BUSCARLO, Y ESTE SUBIO HASTA LA CASA Y SE LO LLEVO, COMO A ESO DE LAS 6 DE LA TARDE EL SUBIO A LA CASA Y ME ENTREGO A EL NIÑO, POR LO TANTO COMENZAMOS A DISCUTIR POR PROBLEMAS FAMILIARES, UNA VEZ QUE TERMINAMOS DE DISCUTIR ESTE SE RETIRO DE LA
CASA, Y MAS TARDE COMO A ESO DE LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, MI
ESPOSO SE PRESENTO A LA CASA, DE MANERA AGRESIVA, Y COMENZO A MI A MIS HIJOS, A INSULTARNOS, AGREDIRNOS VERBALMENTE Y PSICOLOGICAMENTE, CON LAS SIGUIENTES PALABRAS, “ TU TIENES QUE
SALIRTE DE LA CASA O SI NO YO TE SACO A LA FUERZA, YA QUE LA
RESPONSABILIDAD ES CON NUESTRO HIJO NO CON TUS OTROS HIJO, QUE EL
COMENZARlA A QUITAR EL TECHO DE LA CASA YA QUE ENTRE LOS DOS LA
HABlAMOS CONSTRUIDO”, CUANDO DE MOMENTO OBSERVE QUE EN LAS
AFUERA DE LA CASA LLEGABA UNA PATRULLA DE LA POLICIA DE CARACHE, Y YO LE INFORME A LOS FUNCiONARiOS POLICIALES QUE POR FAVOR SE LLEVARAN A
ESTE CIUDADANO QUE ESTABA AMENZANDOME CON SACARME DE LA CASA A LA
FUERZA, POR LO TANTO UNA VEZ QUE LOS POLICIAS LO DETUVIERON, YO
. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano CORDERO RODRIGUEZ GERARDO RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.723.826, DE 35 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, HIJO DE HORACIO CORDERO Y BELE DE CORDERO, OCUPACIÓN: CHOFER DE LA LINEA TRANSPORTE, DOMICILIADO SECTOR LA MORITA, CASA S/N DE COLOR AZUL, AL LADO DE LA CARRETERA PRINCIPAL, TELEFONO 0414-7441012 MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARINA CORONADO. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone al imputado y, como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º de la ley especial de genero. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. El tribunal se acoge en lapso de tres (03) días Hábiles para publicar la resolución. Concluyó siendo las 3:30 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.