REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001162
ASUNTO : TP01-S-2011-001162

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Julio de 2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael Garcia, en narró los hechos ocurridos en fecha 28/07//11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano Ciudadano LUIS ELIAS RIVERA VALECILLOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: VALERO MONTILLA NEISMAR IRENE, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA O SU FAMILIA, POR SIMISMO O POR TERCERAS PERSONAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 NUMERALES 3, 5º Y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL Y EVALUACION PSICOSOCIAL. es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: LUIS ELIAS RIVERA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 16.534.317, fecha de nacimiento V-16.534.317, de 26 años de edad, grado de instrucción: técnico en computación, hijo de Luis Rivera y Carmen Valecillos, DOMICILIADO EN URBANIZACION LIBERTADOR, VEREDA 12, CON CALLE6, CASA N° 2, PLATA TRES, TELEF:0416-6027077 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expuso: “No voy a declarar, es esto”.

La defensa: “no estoy de acuerdo con la precalificación de violencia psicológica, no estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia ya que mi defendido se presento solo sin ser aprehendido en flagrancia.

La codefensora solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, piso se le de la libertad y que la medida sea menos gravosa. Es todo.-

El codefensor expone, mi defendido no se le leyeron sus derechos en el CICPC y no fue detenido de manera flagrante. Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que informe sobre la firma y expone ´´ en todo caso si no es la firma del imputado, esto se aclarara en la respectiva investigación. Es todo”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, donde fue aprehendido el ciudadano LUIS ELIAS RIVERA VALECILLOS, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana VALERO MONTILLA NEISMAR IRENE: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi exconcubino de nombre LUIS ELIAS RIVERA, YA QUE el día de hoy, a eso de las 07 horas de la mañana, me agredió física y verbalmente , y como yo me defendí me agarro pro las manos, y me tapo la boca para que no gritara y una vez que logre safarme corri había la puerta y me tumbo, no importándole que tuviese cinco mese de embarazo, cuando el mismo logro quitarme el teléfono salio corriendo por la parte de atrás de la urb donde resido!”, y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi exconcubino de nombre LUIS ELIAS RIVERA, YA QUE el día de hoy, a eso de las 07 horas de la mañana, me agredió física y verbalmente , y como yo me defendí me agarro pro las manos, y me tapo la boca para que no gritara y una vez que logre safarme corri había la puerta y me tumbo, no importándole que tuviese cinco mese de embarazo, cuando el mismo logro quitarme el teléfono salio corriendo por la parte de atrás de la urb donde resido”, y tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5º, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS NI REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN A LA MISMA EN SU LUGAR DE TRABAJO, CASA ESTUDIO O CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA ESTE, Y REMISION ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLIANRIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE QUE REALICE EXAMEN PSICOLOGICO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º 6º Y 13 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIS ELIAS RIVERA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° 16.534.317, fecha de nacimiento V-16.534.317, de 26 años de edad, grado de instrucción: técnico en computación, hijo de Luis Rivera y Carmen Valecillos, DOMICILIADO EN URBANIZACION LIBERTADOR, VEREDA 12, CON CALLE6, CASA N° 2, PLATA TRES, TELEF:0416-6027077 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO , como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: VALERO MONTILLA NEISMAR IRENE. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5º, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS NI REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN A LA MISMA EN SU LUGAR DE TRABAJO, CASA ESTUDIO O CUALQUIER LUGAR DONDE LA VICTIMA ESTE, Y REMISION ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLIANRIO DE ESTE CIRCUITO A LOS FINES DE QUE REALICE EXAMEN PSICOLOGICO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º 6º Y 13 eiusdem. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Jueza de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Materano.-