REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001164
ASUNTO : TP01-S-2011-001164
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 31/07//2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael Garcia, en narró los hechos ocurridos en fecha 28/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.843, fecha de nacimiento 23/12/1967, de 32 años de edad, natural de Valera, grado de instrucción Sexto, hijo de Eduardo Briceño y Angelina Bermudez, ocupación: mecánico, DOMICILIADO EN CAMPO ALEGRE SECTOR LA CANTARRANA CASA N° 13, CERCA DE LA PANADERIA, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAIROBY ARIYURY ANGEL DE CANTELMI., solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: ARRESTO TRASNITORIO DE 48 HORAS, SALIDA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92.1 y 87 NUMERALES 3, 5º Y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es todo”

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: DANIEL ENRIQUE BRICEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.843, fecha de nacimiento 23/12/1967, de 32 años de edad, natural de Valera, grado de instrucción Sexto, hijo de Eduardo Briceño y Angelina Bermudez, ocupación: mecánico, DOMICILIADO EN CAMPO ALEGRE SECTOR LA CANTARRANA CASA N° 13, FRENTE DE LA PANADERIA 2000, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO y expuso: no voy a declarar es todo”.-

La palabra la victima y expuso ´´ yo no quería abrirle la puerta para que el no me agrediera. Es todo.-

La defensa Publica, toma el derecho de palabra quien manifestó: No estoy de acuerdo con la medida de arresto transitorio, por cuanto es infructuoso en virtud de que hay muchas maneras para proteger a la victima, me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, Es todo.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 28/07/2011, donde fue aprehendido el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.843, fecha de nacimiento 23/12/1967, de 32 años de edad, natural de Valera, grado de instrucción Sexto, hijo de Eduardo Briceño y Angelina Bermudez, ocupación: mecánico, DOMICILIADO EN CAMPO ALEGRE SECTOR LA CANTARRANA CASA N° 13, FRENTE DE LA PANADERIA 2000, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, tomándose en consideración de la denuncia formulada por la victima ciudadana NAIROBY ARIYURI ANGEL DE CANTELMI: ““En esta misma fecha, siendo 1 as 04:20 horas de la mañana, comparece voluntariamente fa Ciudadana: NAIROBY ARIYURIANGELDE CANTELMI. Venezolana, casada, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 14328J38, de Profesión: Ama de Casa, Natural de Valera estado Trujillo, y con Residenciada el Casco de la LIanada,• tercea avenida; casa n, por donde le dicen el serrucho, Parroquia Carvajal de[ Municipio Autónomo Sán Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, teléfono N°0271 - 4141222 y 0414-7490095, con la finalidad de interponer DENUNCIA en contra del Ciudadano: BRICEÑO BERMUEZ DANIELENRIQUE, Venezolano, Soltero, de 3 años, Cedula de identidad. N° 15.709.843 Profesión Mecánico y Residenciado en el sector Canta anade.Ia Parroquia Carpo Alegre casa s/n, del Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, de Parentesco: Ex Concubino. Se le leyó el contenido del artículo 291 del código Orgánico Procesal Penal, referída a la Responsabilidad del. deríuncianté al actuar maliciosamente. En consecuencia expuso yo tengo una hija de siete años de edad, yo tenía como un año conviviendo con este Ciudadano, pero hace como veintidós días yo decidí no convivir mas con él, pór sus maltratos tanto físicos como verbales, dónde este ciudadano llega a la casa borracho y comienza a insultarme y me amenaza con matarme; desde el día que decidí no convivir mas con él, lo denuncie en la Prefectura de la parroquia Carvajal; donde firmamos una caución, donde el se comprometió en irse de la casa y no molestarme; resulta que el día de hoy viernes 29 de julio de 2011, yo estaba en mi casa con mis hijas durmiendo, a eso de las 02:30 horas de la mañana, llega este Ciudadano y comienzo con un escándalo al frente de mi casa y comenzó a golpear la puerta, gritando que le abrieran porque quería pedirte perdón a las niñas; yo no te abría porque me daba miedo, el siguió golpeando la puerta; de tanto molestar y llamar a nuestra hija, para que le abriera, mi hija le abrió la puerta y le dijo que no fuera a molestar, pero en lo que mi hija abre la puerta, el entra y me agarra y comienza a golpearme, diciéndome que si gritaba y corría me iba a matar, luego comenzó a golpearme con una piedra por varias partes de mi cuerpo, yo como pude me le solté y corrí para casa de una vecina, le pedí ayuda y llame a la Policía, en lo que llegaron los Funcionarios Policiales, les señale quien era mi concubino, el cual me agredió físicamente y verbalmente; pido que este señor no me moleste mas en mi casa. Es todo lo que
tengo que denunciar”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima ciudadana NAIROBY ARIYURI ANGEL DE CANTELMI: ““En esta misma fecha, siendo 1 as 04:20 horas de la mañana, comparece voluntariamente fa Ciudadana: NAIROBY ARIYURIANGELDE CANTELMI. Venezolana, casada, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 14328J38, de Profesión: Ama de Casa, Natural de Valera estado Trujillo, y con Residenciada el Casco de la LIanada,• tercea avenida; casa n, por donde le dicen el serrucho, Parroquia Carvajal de[ Municipio Autónomo Sán Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, teléfono N°0271 - 4141222 y 0414-7490095, con la finalidad de interponer DENUNCIA en contra del Ciudadano: BRICEÑO BERMUEZ DANIELENRIQUE, Venezolano, Soltero, de 3 años, Cedula de identidad. N° 15.709.843 Profesión Mecánico y Residenciado en el sector Canta anade.Ia Parroquia Carpo Alegre casa s/n, del Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, de Parentesco: Ex Concubino. Se le leyó el contenido del artículo 291 del código Orgánico Procesal Penal, referída a la Responsabilidad del. deríuncianté al actuar maliciosamente. En consecuencia expuso yo tengo una hija de siete años de edad, yo tenía como un año conviviendo con este Ciudadano, pero hace como veintidós días yo decidí no convivir mas con él, pór sus maltratos tanto físicos como verbales, dónde este ciudadano llega a la casa borracho y comienza a insultarme y me amenaza con matarme; desde el día que decidí no convivir mas con él, lo denuncie en la Prefectura de la parroquia Carvajal; donde firmamos una caución, donde el se comprometió en irse de la casa y no molestarme; resulta que el día de hoy viernes 29 de julio de 2011, yo estaba en mi casa con mis hijas durmiendo, a eso de las 02:30 horas de la mañana, llega este Ciudadano y comienzo con un escándalo al frente de mi casa y comenzó a golpear la puerta, gritando que le abrieran porque quería pedirte perdón a las niñas; yo no te abría porque me daba miedo, el siguió golpeando la puerta; de tanto molestar y llamar a nuestra hija, para que le abriera, mi hija le abrió la puerta y le dijo que no fuera a molestar, pero en lo que mi hija abre la puerta, el entra y me agarra y comienza a golpearme, diciéndome que si gritaba y corría me iba a matar, luego comenzó a golpearme con una piedra por varias partes de mi cuerpo, yo como pude me le solté y corrí para casa de una vecina, le pedí ayuda y llame a la Policía, en lo que llegaron los Funcionarios Policiales, les señale quien era mi concubino, el cual me agredió físicamente y verbalmente; pido que este señor no me moleste mas en mi casa. Es todo lo que tengo que denunciar”; y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, Y REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLIANRIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano DANIEL ENRIQUE BRICEÑO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.709.843, fecha de nacimiento 23/12/1967, de 32 años de edad, natural de Valera, grado de instrucción Sexto, hijo de Eduardo Briceño y Angelina Bermudez, ocupación: mecánico, DOMICILIADO EN CAMPO ALEGRE SECTOR LA CANTARRANA CASA N° 13, FRENTE DE LA PANADERIA 2000, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: NAIROBY ARIYURY ANGEL DE CANTELMI. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, Y REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLIANRIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Materano