REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001165
ASUNTO : TP01-S-2011-001165



Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 31 de Julio de 2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael Garcia, en narró los hechos ocurridos en fecha 30/07/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano JOSE HERNAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.017.959 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN UZCATEGUI., en agravio de la ciudadana: VICTIMA MAGALY DEL CARMEN UZCATEGUI., solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: se le imponga las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN U HOSTIGAMIENTO EN CONTRA DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 NUMERALES 5º Y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es todo”

En la audiencia el investigado impuesto de los artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE HERNAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.017.959, fecha de nacimiento 01/04/1958, natural de san lazaro, grado de instrucción: Segundo, ocupación: Carpintero, domiciliado en SAN LUIS SECTOR LA PASARELA, CASA N° 26, CERCA DEL RESTAURAN DOÑA TULA, EL SILENCIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expuso: yo llegue como a la 10 de la noche, yo le dije que cuando iba a salir el hombre que yo tenia que dormir, saco un machete y me lanzo, yo le tire piedras, mi señora me denuncio por defender a mi hija, mi señora vive con la hija mia, nosotros vivimos afuera en el corredor porque mi hija metió a su pareja. Es todo.-

La defensa Pùblica, toma el derecho de palabra quien manifestó: me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, Es todo.


Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, existen suficientes elementos de convicción plasmados en actas procesales, como el acta policial levantada por los funcionarios actuantes cuando aprehenden al imputado de autos, asi como la denuncia formulada por la victima ciudadana MAGALY DEL CARMEN UZCATEGUI:“ En la madrigada del día de hoy, 30 de Julio de 2011, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija Carol Michel Abreu, cuando llego el ciudadano JOSE HERNAN ABREU, en estado de ebriedad, comenzó a tocar la puerta de la casa, como vio q ue no le abrimos se fue por la parte de atrás de la casa, y comenzó a darle golpes a la pared, en eso daño un bloque de la pared del cuarto y casi le cae a mi nieta encima, luego comenzó a lanzar piedras para la casa y en vista de todo lo sucedido , yo Salí con mi hija para buscar ayuda, en ese momento iba pasando una unidad patrullera, a los cuales le hicimos el llamado, quienes de inmediato se pararon, informándole lo que estaba sucediendo con el ciudadano José Hernán Abreu, los funcionarios fueron y hablaron con el, en eso lo montaron en la patrulla y a mi me informaron que los acompañara hasta la estación policial a colocar la denuncia”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima ciudadana MAGALY DEL CARMEN UZCATEGUI:“ En la madrigada del día de hoy, 30 de Julio de 2011, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija Carol Michel Abreu, cuando llego el ciudadano JOSE HERNAN ABREU, en estado de ebriedad, comenzó a tocar la puerta de la casa, como vio q ue no le abrimos se fue por la parte de atrás de la casa, y comenzó a darle golpes a la pared, en eso daño un bloque de la pared del cuarto y casi le cae a mi nieta encima, luego comenzó a lanzar piedras para la casa y en vista de todo lo sucedido , yo Salí con mi hija para buscar ayuda, en ese momento iba pasando una unidad patrullera, a los cuales le hicimos el llamado, quienes de inmediato se pararon, informándole lo que estaba sucediendo con el ciudadano José Hernán Abreu, los funcionarios fueron y hablaron con el, en eso lo montaron en la patrulla y a mi me informaron que los acompañara hasta la estación policial a colocar la denuncia”, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, Y LA PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE HERNAN ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-9.017.959, fecha de nacimiento 01/04/1958, natural de san lazaro, grado de instrucción: Segundo, ocupación: Carpintero, domiciliado en SAN LUIS SECTOR LA PASARELA, CASA N° 26, CERCA DEL RESTAURAN DOÑA TULA, EL SILENCIO VALERA ESTADO TRUJILLO, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MAGALY DEL CARMEN UZCATEGUI. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, Y LA PROHIBICION DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º 6º eiusdem. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Jueza de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Materano