REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002894
ASUNTO : TP01-P-2007-002894
El día de hoy, 06 de Julio de 2011, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control, en audiencia preliminar realizada en fecha 27/04/2010, en causa seguida al ciudadano JONATHAN MOISES PEREIRA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.837.158, de 21 años de edad, de ocupación albañil, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Maria Peña y Juan Pereira, nacido en fecha 07-03-1989, Natural de Caracas, RESIDENCIADO Carache La Morita, subida al portachuelo casa s/n de barro, a cuatro cuadras de una iglesia evangélica municipio Candelaria Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente YUSMELY VIVIANA INFANTE LEON.
La Defensa Privada quien expone: “Visto que mi defendido ha cumplido las condiciones que le fueron impuestas en decisión de fecha 27/04/2010 solicito se decrete la extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento.
Impuesto el acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifico como: acusado JONATHAN MOISES PEREIRA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.837.158, de 22 años de edad, de ocupación albañil, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Maria Peña y Juan Pereira, nacido en fecha 07-03-1989, Natural de Caracas, RESIDENCIADO CALLE 1. LOS JARDINES DEL VALLE, SECTOR GUZMAN, CASA Nº 35 MUNICIPIO DISTRITO FEDERAL quien expuso:“Yo cumplí las condiciones que se me impusieron; por lo que solicito se me sobresea la causa”.
El Representante del Ministerio Publico, expuso: “Visto el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, esta representación fiscal no presenta objeción alguna para que se decrete extinción de la acción penal y el correspondiente sobreseimiento de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas impuestas al mismo por este Tribunal”.
Este Tribunal, oído lo expuestos por las partes, y revisado las actuaciones en aras de pronunciarse sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que:
Efectivamente, en fecha 27 de Abril de 2010, en audiencia preliminar, este Tribunal decreto admitió totalmente la acusación contra el ciudadano JONATHAN MOISES PEREIRA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.837.158, de 21 años de edad, de ocupación albañil, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Maria Peña y Juan Pereira, nacido en fecha 07-03-1989, Natural de Caracas, RESIDENCIADO Carache La Morita, subida al portachuelo casa s/n de barro, a cuatro cuadras de una iglesia evangélica municipio Candelaria Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente YUSMELY VIVIANA INFANTE LEON, y acordó la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un REGIMEN DE PRUEBA de un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: Prohibición de acercársele, de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición de bebidas alcohólicas o sustancias estupefaciente, presentarse ante el Tribunal cada 90 días., y siendo que la victima ha sido imposible hacerla comparecer y en aras de la celeridad procesal, y oído lo expuesto por el Ministerio Publico, dado que no se evidencia de actas procesales otra denuncia que haga presumir a esta juzgadora que el acusado ha incumplido con la condición d consistente en Prohibición de acercársele, de agredir física y verbalmente a la victima, considera quien decide que efectivamente el imputado cumplió a cabalidad con tal condición; en lo que respecta a la medida de presentarse ante el Tribunal cada 90 días., de la planilla de presentaciones se observa que efectivamente el acusado se presento a cabalidad en el lapso impuesto, por lo que debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JONATHAN MOISES PEREIRA PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.837.158, de 21 años de edad, de ocupación albañil, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Maria Peña y Juan Pereira, nacido en fecha 07-03-1989, Natural de Caracas, RESIDENCIADO Carache La Morita, subida al portachuelo casa s/n de barro, a cuatro cuadras de una iglesia evangélica municipio Candelaria Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente YUSMELY VIVIANA INFANTE LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem. Notifiquese a la victima.
La Juez de Control (T) Nº 01
Abg. Soraida Castellanos La Secretaria
Abg. Ana C. Materano
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