REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 7 de Julio de 2011
 
201º y 152º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-S-2011-000059
 
ASUNTO 		: TP01-S-2011-000059
 
 
Realizada la Audiencia preliminar  celebrada el  día  Seis (6) de Junio de  2011, en la causa seguida al ciudadano  ROGER VICENTE BARRIOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.644, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años, ocupación comerciante, hijo de Vicente Barrios y de Elvira Sulbaran natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 13/02/1984, residenciado en Las rurales de Escuque casa Nº A-32, cerca del restaurant el Boulevard como a 30 mts teléfono 0416-8683283 , por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: RIVAS MORENO ENEIDA DEL CARMEN, este tribunal resolvió:
 
                                          EL MINISTERIO PÚBLICO
 
                      Quien hizo una breve exposición de los  fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado ROGER VICENTE BARRIOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.644, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años, ocupación comerciante, hijo de Vicente Barrios y de Elvira Sulbaran natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 13/02/1984, residenciado en Las rurales de Escuque casa Nº A-32, cerca del restaurant el Boulevard como a 30 mts teléfono 0416-8683283 , por la comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: RIVAS MORENO ENEIDA DEL CARMEN; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. 
 
                                                                                                   EL IMPUTADO
 
Impuesto  el  acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien  se identifico como ROGER VICENTE BARRIOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.644, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años, ocupación comerciante, hijo de Vicente Barrios y de Elvira Sulbaran natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 13/02/1984, residenciado en Las rurales de Escuque casa Nº A-32, cerca del restaurant el Boulevard como a 30 mts teléfono 0416-8683283, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.
 
                                                                                                   LA DEFENSA
 
            Expuso: “quien expuso: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo”
 
 
           El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ROGER VICENTE BARRIOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.644, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años, ocupación comerciante, hijo de Vicente Barrios y de Elvira Sulbaran natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 13/02/1984, residenciado en Las rurales de Escuque casa Nº A-32, cerca del restaurant el Boulevard como a 30 mts teléfono 0416-8683283 , por la comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: RIVAS MORENO ENEIDA DEL CARMEN, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
 
 
          Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal,  identificado  como ROGER VICENTE BARRIOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.644, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años, ocupación comerciante, hijo de Vicente Barrios y de Elvira Sulbaran natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 13/02/1984, residenciado en Las rurales de Escuque casa Nº A-32, cerca del restaurant el Boulevard como a 30 mts teléfono 0416-8683283 y expuso: “ADMITO LOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.
 
             La victima identificada como RIVAS MORENO ENEIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12796463  se le cede el derecho de palabra y expuso estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso por un año, siempre y cuando le impongan la obligación de no meterse conmigo ni con mi familia, Es todo.-
 
La  Defensa, expuso: “Solicito que se le sean impuestas las condiciones que el Tribunal a bien considere y solicito copias simples de la presente causa. Es todo.- 
 
La Fiscalia del Ministerio Público expuso: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
 
 
                                            CONSIDERACIONES PREVIAS
 
        Admitida   la acusación  contra  el  ciudadano ROGER VICENTE BARRIOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.644, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años, ocupación comerciante, hijo de Vicente Barrios y de Elvira Sulbaran natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 13/02/1984, residenciado en Las rurales de Escuque casa Nº A-32, cerca del restaurant el Boulevard como a 30 mts teléfono 0416-8683283 , por la comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: RIVAS MORENO ENEIDA DEL CARMEN, al igual los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico  e impuesto  el  acusado   del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna,  y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de  la  Ley  especial  la pena  a imponer   no excede  de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y  se  impone  un  régimen de prueba  de  un año  con las  siguientes  condiciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia,  en su articulo 87 numeral  5 y 6,   consistente en: LA PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE NO TENER CONTACTO DIRECTO CON LA VICTIMA Y EN CASO DE CAMBIAR DE DOMICILIO INFORMAR AL TIRUBNAL, así se decide. 
 
                                                                                                              DECISIÒN
 
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida  la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ROGER VICENTE BARRIOS SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.534.644, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años, ocupación comerciante, hijo de Vicente Barrios y de Elvira Sulbaran natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 13/02/1984, residenciado en Las rurales de Escuque casa Nº A-32, cerca del restaurant el Boulevard como a 30 mts teléfono 0416-8683283 , por la comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: RIVAS MORENO ENEIDA DEL CARMEN. Se acuerda para el acusado ROGER VICENTE BARRIOS SULBARAN, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de  prueba  de  un  año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se  le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia,  en su articulo 87 numeral  5 y 6,   consistente en: LA PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE NO TENER CONTACTO DIRECTO CON LA VICTIMA Y EN CASO DE CAMBIAR DE DOMICILIO INFORMAR AL TIRUBNAL. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones.  Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. 
 
La Juez (T) de Control N° 01                                                           Secretaria
 
                                                                                                 
 
 Abg.  Soraida Castellanos                                                        Abg. Ana  Materano
 
 
 
 
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