REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000102
ASUNTO : TP01-S-2011-000102

Realizada la Audiencia preliminar celebrada el día Seis (6) de Junio de 2011, en la causa seguida al ciudadano JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: LESLIE ANDREA TERAN DEL VILLAR, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: LESLIE ANDREA TERAN DEL VILLAR; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.
LA DEFENSA
Expuso: “quien expuso: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal, identificado como JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, expuso: ADMITO LOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.

La victima identificada como LESLIE ANDREA TERAN DEL VILLAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.643.035 quien expuso ´´ Yo solo quiero que el ni su familia se meta mas conmigo, estoy de acuerdo que se le suspenda el proceso.- Es todo”.

La Defensa expuso: “Solicito que se le sean impuestas las condiciones que el Tribunal a bien considere y solicito copias simples de la presente causa. Es todo.- Seguidamente la victima LESLIE ANDREA TERAN DEL VILLAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.643.035 se le cede el derecho de palabra y expuso estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso por un año, Es todo.- La Fiscalia del Ministerio Público manifestó No tener objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

El Representante de la Fiscalia, expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”

CONSIDERACIONES PREVIAS
Admitida la acusación contra el ciudadano JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: LESLIE ANDREA TERAN DEL VILLAR, al igual los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y se impone un régimen de prueba de un año con las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, consistente en: LA PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE AGREDIR FÍSICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA O A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA Y EN CASO DE CAMBIAR DE DOMICILIO INFORMAR AL TRIBUNAL así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 01/08/1955, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-4.659.225 (mostró la Cédula de Identidad), de ocupación comerciante, hijo de Maria Cecilia Rivero de Terán (difunto) y Gilberto Terán Bastidas ( difunto), residenciado en la calle 12, esquina Avenida 09, casa Nº 9-02, al frente del Banco Venezuela, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana: LESLIE ANDREA TERAN DEL VILLAR. Se acuerda para el acusado JORGE JOSÉ TERÁN RIVERO, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral 5 y 6, consistente en: LA PROHIBICIÓN AL ACUSADO DE AGREDIR FÍSICA O VERBALMENTE A LA VICTIMA O A SU FAMILIA POR SI MISMO O POR INTERPUESTA PERSONA Y EN CASO DE CAMBIAR DE DOMICILIO INFORMAR AL TRIBUNAL. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Ana Materano