REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001040
ASUNTO : TP01-S-2011-001040
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 07/07/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 250 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, narró los hechos ocurridos en fecha 04-07-2011 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano ITALO ANTONIO DELGADO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en agravio de la niña se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que el imputado es el posible autor de los hechos que se le imputan existir peligro de fuga y considerando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez años, solcito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 41 último aparte de la 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como ITALO ANTONIO DELGADO, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 4.302.604, (no parta) Venezolano, de 63 años, nacido en fecha 09-01-1949 de ocupación agricultor hijo de Maria Delgado y Bernardo Zambrano(+) , estado civil soltero, domiciliado en las llanuras de Monay, sector agua dulce, casa s/n de color azul, al lado de la bodega del señor Carlos Cordero Monay estado Trujillo, y expuso:” yo no he hecho nada de eso es todo”.

La defensa expuso: “me opongo a la solicitud realizada por el ministerio publico de que se decrete la privación de libertad en contra de mi representado, solicito un cambio de precalificación a actos lascivos, ya que este es el delito que encuadra de los hechos narrados, y considero que lo pertinente en este caso es dictar una medida cautelar, siendo esta la oportunidad para solicitar la practica de diligencias al ministerio publico solicito a favor de mi defendido una evaluación psicológica, psiquiátrica y neurológica, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.-

Este tribunal, para decidir, observa:
De lo anterior esta juzgadora observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público tales como el acta policial de aprehensión así como el acta de denuncia: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció previa citación verbal por ante este despacho, un ciudadano que previa presentación de una Cédula de identidad que mostró, quedó identificado como: MONTAÑO HORACIO, de nacionalidad Colombiana, de 58 años de edad, portador de la CI. Nc 2-83.624.629, nacido el 1 5M6-i 953, de estado civil soltero, analfabeta, de ocupación. obrero. natural de Cali, Colombia, y con domicilio en ei Sector Los Cardones, calle principal casa sin número. Parroquia Amoldo Gabaldon. Municipio candelaria, Estado Trujillo. Mis de padres difuntos, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 224. 285 , 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso. o actuar maliciosamente, expuso lo siguiente: “Hoy como a las 12:30 del mediodía, yo llegué a mi casa, la cual para ese momento estaba cerrada y sin ninguna persona dentro de ella. en eso escuché que una maquina estaba sonando en lindero. y por eso me fui a poner cuidado para ver que maquina estaba por ahí, estaba cerquita del pozo de agua potable escuché hablando a mi hijo JOSE DAVID MONTAÑO ‘YEPEZ de nueve años edad, y por eso me acerqué para ver que estaba pasando y para ver con quien era que mi hijo estaba habiendo y al llegar donde se encontraba hablando mi hijo, encontré al señor ITALO DELGADO desnudo encima de mi hjiita quien también estaba desnuda, y yo al verlos le zampé un coñazo al señor ITALO DELGADO y se cayó al suelo, pero en eso el se paró rápido, se puso el pantalón y echó a correr. dejando la camisa y la gorra donde ! estaba con mi hija. En eso mi hija y m hijo se fueron para mi casa a buscar a la mamá. Al rato yo me fui para mi casa y les dije a mis familiares lo que había sucedido y e-os llamaron para el comando de la policía de Monav Como a la 01:30 horas de la tarde llegó una patrulla con tres policías y las dije 10 sucedido, ellos fueron para la casa del señor ITALO y lo detuvieron, también ellos revisaron Si lugar donde estaba ITALO con mis hijos, allí recogieron la camisa y la gorra y se la trajeron. a mi y mis hijos nos trajeron a este comando a colocar la denuncia. a mi hijita la llevaron par el ambulatoio para que la examinaran, eso es todo”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el investigado se encuentra incurso en los hechos, que configuran el tipo penal señalado en el artículo VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en agravio de la niña Así, pues la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro lapso transcurridas entre los hechos presuntamente perpetrados por el detenido y la denuncia interpuesta por tales hechos. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, a saber, como la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en agravio de la niña Y existen fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión y en el acta de denuncia suscrita por la víctima y una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, por cuanto el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. En consecuencia, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado representado en la integridad física de la mujer agredida, cuya protección es el fin primordial de las medidas que la ley establece en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional, decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Así se decide.- De lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ITALO ANTONIO DELGADO, quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V- 4.302.604, (no parta) Venezolano, de 63 años, nacido en fecha 09-01-1949 de ocupación agricultor hijo de Maria Delgado y Bernardo Zambrano(+) , estado civil soltero, domiciliado en las llanuras de Monay, sector agua dulce, casa s/n de color azul, al lado de la bodega del señor Carlos Cordero Monay estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en agravio de la niña SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo.. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Maternao