REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002114
ASUNTO : TP01-S-2009-002114
El día de hoy, 8 de Julio de 2011, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control, en audiencia preliminar al ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.378.687, de 36 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción primaria, hijo de Pedro Acevedo y Dilia Montilla , nacido en fecha 10-02-1973, Natural de en Trujillo Estado Trujillo, residenciado en los silos de Monay en el sector Barrio Nuevo casa s/n de color azul, del Terminal de los silos hacia dentro, teléfono 0416-9843829 Monay estado Trujillo.
La Defensora Pública quien solicitó sea decretado el sobreseimiento de la presente causa en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado y por cuanto ha finalizado el régimen de prueba impuesto por la ciudadana Juez el día de la audiencia Preliminar.
El Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como PEDRO LUIS ACEVEDO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.378.687, de 36 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción primaria, hijo de Pedro Acevedo y Dilia Montilla , nacido en fecha 10-02-1973, Natural de en Trujillo Estado Trujillo, residenciado en los silos de Monay en el sector Barrio Nuevo casa s/n de color azul, del Terminal de los silos hacia dentro, teléfono 0416-9843829 Monay estado Trujillo, expuso: “quien expuso:“Yo cumplí las condiciones que se me impusieron y no la vi mas a ella, por lo que solicito se me sobresea la causa”.
La victima MARIA GABRIELA MARIN, titular de la cedula de identidad N° 17.345.478 quien expone: el no se ha vuelto a meter conmigo es todo”.
El Representante del Ministerio Público, quien expone: “Visto el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, y vista la declaración de la victima no presento objeción alguna que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Revisado las actuaciones y oída las exposiciones de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa al folio 65 al 66, decisión de fecha 19/05/2010, donde admitio la acusación contra el PEDRO LUIS ACEVEDO MONTILLA por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41primer aparte y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA GABRIELA MARIN y acordó procedente la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un REGIMEN DE PRUEBA de un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones de prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición de bebidas alcohólicas, y de cambiar de residencia presentarse ante el Tribunal cada 90 días.
Asi pues, oída la declaración de la victima al manifestar que el ciudadano imputado no se volvió a meter con ella, asi como, de planilla de presentación, y oído lo solicitado por la defensa y el Ministe rio publico, considera quien decide que efectivamente el imputado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO LUIS ACEVEDO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.378.687, de 36 años de edad, de ocupación obrero, grado de instrucción primaria, hijo de Pedro Acevedo y Dilia Montilla , nacido en fecha 10-02-1973, Natural de en Trujillo Estado Trujillo, residenciado en los silos de Monay en el sector Barrio Nuevo casa s/n de color azul, del Terminal de los silos hacia dentro, teléfono 0416-9843829 Monay estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41primer aparte y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA GABRIELA MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.
La Juez de Control Nº 01
Abg. Soraida Castellanos La Secretaria
Abg. Ana Materano
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