REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001629
ASUNTO : TP01-S-2010-001629
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 14-10-2010 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano imputado GUILLEN GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.977, Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 06/11/1954 de ocupación Encargado de una Finca hijo de María Trinidad Guillen (+), estado civil Divorciado, domiciliado en GERARDO JOSE GUILLEN, en su condición de imputado, quien reside en: VIA PRINCIPAL EL CENIZO, EN EL CASERIO EL GUAYABAL, CASA S/N, DEBAJO DEL BARRIO BONITO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-7265681, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GUILLEN DE OLMOS ELBA ROSA, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.”
Se imputa el siguiente hecho:
“El hecho imputado al ciudadano GUILLEN GERARDO JOSÉ es el siguiente: en fecha 14 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche en una casa de habitación ubicada en la Urbanización El Cacao, casa Nº 5728, parroquia El Baño, municipio Motatán Estado Trujillo, se encontraba la ciudadana ELBA ROSA GUILLEN, descansando en su hogar, cuando se presenta su hermano el ciudadano GUILLEN GERARDO JOSÉ, en actitud violenta y amenazante y comienza a ofender y agredir verbalmente con palabras obscenas a la ciudadana ELBA ROSA GUILLEN DE OLMOS, quien se defiende, quien se defiende discutiendo de pronto de manera sorpresiva el ciudadano GUILLEN GERARDO JOSÉ, procede de manera intencional a agredir físicamente a la ciudadana ELBA ROSA GUILLEN DE OLMOS, dándole un golpe en la cara, ocasionándole a la misma una lesión consistente en: Contusión equimótica bipalpebral derecho en ambas mejillas y región deltoidea derecha, ante esta situación la victima, acudió a la Estación Policial Nº 2.3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a denunciar lo ocurrido”.
Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “Solicito se inadmita la acusación fiscal por cuanto la misma es extemporánea por cuanto fue presentada fuera del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el supuesto dado de que la misma sea admitida, rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como GUILLEN GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.977, Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 06/11/1954 de ocupación Encargado de una Finca hijo de María Trinidad Guillen (+), estado civil Divorciado, domiciliado en GERARDO JOSE GUILLEN, en su condición de imputado, quien reside en: VIA PRINCIPAL EL CENIZO, EN EL CASERIO EL GUAYABAL, CASA S/N, DEBAJO DEL BARRIO BONITO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-7265681, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”…
Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano GUILLEN GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.977, Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 06/11/1954 de ocupación Encargado de una Finca hijo de María Trinidad Guillen (+), estado civil Divorciado, domiciliado en GERARDO JOSE GUILLEN, en su condición de imputado, quien reside en: VIA PRINCIPAL EL CENIZO, EN EL CASERIO EL GUAYABAL, CASA S/N, DEBAJO DEL BARRIO BONITO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-7265681, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.
Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a al inadmisión por extemporaneidad de la acusación fiscal, por cuanto en estricta interpretación la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 216 de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, establece que la presentación tardía de la acusación no genera la inadmisión de la misma, decisión que es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de Violencia Contra la Mujer, criterio que adopta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y medidas de Violencia Contra al Mujer, ahora bien, corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUILLEN GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.977, Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 06/11/1954 de ocupación Encargado de una Finca hijo de María Trinidad Guillen (+), estado civil Divorciado, domiciliado en GERARDO JOSE GUILLEN, en su condición de imputado, quien reside en: VIA PRINCIPAL EL CENIZO, EN EL CASERIO EL GUAYABAL, CASA S/N, DEBAJO DEL BARRIO BONITO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-7265681, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GUILLEN DE OLMOS ELBA ROSA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º mantener un empleo estable, 2º salida del hogar en común con la víctima debiendo mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”.
Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUILLEN GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.977, Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 06/11/1954 de ocupación Encargado de una Finca hijo de María Trinidad Guillen (+), estado civil Divorciado, domiciliado en GERARDO JOSE GUILLEN, en su condición de imputado, quien reside en: VIA PRINCIPAL EL CENIZO, EN EL CASERIO EL GUAYABAL, CASA S/N, DEBAJO DEL BARRIO BONITO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-7265681, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GUILLEN DE OLMOS ELBA ROSA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUILLEN GERARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.662.977, Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 06/11/1954 de ocupación Encargado de una Finca hijo de María Trinidad Guillen (+), estado civil Divorciado, domiciliado en GERARDO JOSE GUILLEN, en su condición de imputado, quien reside en: VIA PRINCIPAL EL CENIZO, EN EL CASERIO EL GUAYABAL, CASA S/N, DEBAJO DEL BARRIO BONITO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0426-7265681, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GUILLEN DE OLMOS ELBA ROSA, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GUILLEN GERARDO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de GUILLEN DE OLMOS ELBA ROSA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales “Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, 1º mantener un empleo estable, 2º salida del hogar en común con la víctima debiendo mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario
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