REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000313
ASUNTO : TP01-S-2011-000313
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:
La Solicitud
Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 02-03-2011 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano GEORGE SESTIVER HERNANDEZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.149, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/03/1990 de ocupación Estudiante hijo de Douglas Antonio Hernández, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA EL MILAGRO CASA 1-92 POR LA PASARELA TELEFONO 0424-7127222 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MAGALY JOSEFINA GONZALEZ PARRA, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.”

Se imputa el siguiente hecho:
“El hecho imputado al ciudadano GEORGE ESTIVER HERNANDEZ ARRAIZ, ocurrió en fecha 02 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 p.m. horas de la noche cuando la victima MAGALY JOSEFINA GONZALEZ PARRA, se encontraba en su residencia ubicada en el edificio el Samán 1, apartamento 6-C, PISO 06, avenida Bolívar, con calle 18, Municipio Valera Estado Trujillo, se presenta el imputado y en vista que la puerta no le abre toda vez que la victima había cambiado la cerradura, comenzó a golpearla hasta derribarla y al ingresar al apartamento empezó a insultar verbalmente a la victima con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer que la afecto desde el punto de vista emocional, y haciendo uso de la fuerza física le propino varios golpes produciéndole traumatismo toráxico por contusión en región antero y posterior del tórax, traumatismo en miembros superiores por contusión equimótica en antebrazo derecho e izquierdo y contusión en palma de la mano derecho para un tiempo de curación de ocho días, violencia que ha sido reiterada por parte del imputado toda vez que en anteriores oportunidades la ha amenazado con causarle un daño grave y probable en su integridad física al manifestarle a viva voz que la iba a golpear, por lo que aras de resguardar su integridad física y emocional, y ante el temor fundado de que el clima de violencia sea cada vez más intenso, formulo la denuncia siendo detenido de manera flagrante el imputado de autos quedando a la orden de este despacho Fiscal”.
Por su parte la defensa técnica:
“manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como GEORGE SESTIVER HERNANDEZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.149, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/03/1990 de ocupación Estudiante hijo de Douglas Antonio Hernández, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA EL MILAGRO CASA 1-92 POR LA PASARELA TELEFONO 0424-7127222 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”…

Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, la Jueza impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano GEORGE SESTIVER HERNANDEZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.149, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/03/1990 de ocupación Estudiante hijo de Douglas Antonio Hernández, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA EL MILAGRO CASA 1-92 POR LA PASARELA TELEFONO 0424-7127222 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LAS VÍCTIMAS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GEORGE SESTIVER HERNANDEZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.149, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/03/1990 de ocupación Estudiante hijo de Douglas Antonio Hernández, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA EL MILAGRO CASA 1-92 POR LA PASARELA TELEFONO 0424-7127222 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MAGALY JOSEFINA GONZALEZ PARRA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima MAGALY JOSEFINA GONZALEZ PARRA quien expone:”No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.
Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º mantenerse estudiando en la carrera que cursa, 2º salida del hogar en común con la víctima debiendo mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código
Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GEORGE SESTIVER HERNANDEZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.149, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/03/1990 de ocupación Estudiante hijo de Douglas Antonio Hernández, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA EL MILAGRO CASA 1-92 POR LA PASARELA TELEFONO 0424-7127222 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MAGALY JOSEFINA GONZALEZ PARRA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GEORGE SESTIVER HERNANDEZ ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.898.149, Venezolano, de 21 años, nacido en fecha 04/03/1990 de ocupación Estudiante hijo de Douglas Antonio Hernández, estado civil soltero, domiciliado en AVENIDA EL MILAGRO CASA 1-92 POR LA PASARELA TELEFONO 0424-7127222 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MAGALY JOSEFINA GONZALEZ PARRA, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GEORGE SESTIVER HERNANDEZ ARRAIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MAGALY JOSEFINA GONZALEZ PARRA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 42 del COPP CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales “Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, 1º mantenerse estudiando en la carrera que crusa, 2º salida del hogar en común con la víctima debiendo mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del COPP.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario