REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000794
ASUNTO : TP01-S-2009-000794
El Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, presentó actuaciones relacionadas con Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE ORENCIO MONTILLA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.909.299, venezolano de 44 años de edad, Venezolano, natural de Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo, nacido en fecha 09/06/1965, de 45 años de edad, de ocupación obrero en el área de la construcción, hijo de Bertilia Montilla García y Orencio Montilla ( difunto), RESIDENCIADO en LAS RURALES DE ESCUQUE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL CERCA DE LA BODEGA LA JUVENTUD, DEL SEÑOR SULBARAN, PARROQUIA ESCUQUE, MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO, por ser el autor del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA NOHEMI MORON, realizada la audiencia respectiva, el tribunal emite pronunciamiento, en los términos siguientes:
En primer lugar; el Tribunal impone al ciudadano JOSE ORENCIO MONTILLA GARCIA de la decisión dictada 11-07-2011, en la cual se ordeno su aprehensión en razón de su incomparecencia a los llamados del tribunal.- Seguidamente una vez verificada la presente causa se evidencia que en fecha 27-10-2010, a dicho ciudadano le fue ampliado el régimen por el lapso de seis meses, con la condición de la presentación periódica cada 3 meses por ante la prefectura de Escuque del estado Trujillo, condición verificada vía telefónica, ante el organismo respectivo se evidencia que el mismo dio cumplimiento a la condición impuesta.
PRIMERO: La Abogada SANDRA ESPINOZA, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSE ORENCIO MONTILLA GARCIA, manifestó: “Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 27/10/2010, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
SEGUNDO: Se le informó al investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole el contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como JOSE ORENCIO MONTILLA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.909.299, venezolano de 44 años de edad, Venezolano, natural de Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo, nacido en fecha 09/06/1965, de 45 años de edad, de ocupación obrero en el área de la construcción, hijo de Bertilia Montilla García y Orencio Montilla ( difunto), RESIDENCIADO en LAS RURALES DE ESCUQUE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL CERCA DE LA BODEGA LA JUVENTUD, DEL SEÑOR SULBARAN, PARROQUIA ESCUQUE, MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO y expone: “Yo cumplí las condiciones que me fueron impuestas, yo me presente por ante la prefectura es todo”.
TERCERO: La Representación Fiscal quien expone: ”Visto el cumplimiento del Acusado esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento al Acusado, es todo”.
Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, este Tribunal en fecha 27-10-2010 dio por verificada la condición referida al no acercamiento a la víctima, ampliándose el régimen de prueba por seis (06) meses más con relación a la condición de presentación periódica la cual fue acordada cada tres meses ante la prefectura de Escuque, observándose de las actuaciones que dicho ciudadano cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, evidenciándose el cumplimiento de lo ordenado en la audiencia respectiva..
Ante los señalamientos anteriores, se evidencia que el imputado cumplió con las obligación impuestas, aunada a la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con esta apreciación judicial al momento de verificarse la audiencia que dio origen al presente pronunciamiento, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Cesar toda medida de coerción personal impuesta con ocasión del asunto que tramitó el hecho ocurrido el 27 de mayo de 2009.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ORENCIO MONTILLA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.909.299, venezolano de 44 años de edad, Venezolano, natural de Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo, nacido en fecha 09/06/1965, de 45 años de edad, de ocupación obrero en el área de la construcción, hijo de Bertilia Montilla García y Orencio Montilla ( difunto), RESIDENCIADO en LAS RURALES DE ESCUQUE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL CERCA DE LA BODEGA LA JUVENTUD, DEL SEÑOR SULBARAN, PARROQUIA ESCUQUE, MUNICIPIO ESCUQUE, ESTADO TRUJILLO, por el delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA NOHEMI MORON. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del mencionado ciudadano. Oficiese lo conducente.-


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Abg. Karla Contreras
La Secretaria