REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000484
ASUNTO : TP01-S-2011-000484
Visto el escrito presentado por el Abogado REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-2642-2011, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2011, por la ciudadana JUDITH GRISELDA DAZA BRICEÑO, por ante este despacho Fiscal en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano ANTONIO PÉREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad V.- 8.724.999, ya que el día 14-03-11, en el transcurso del día, llega a mi lugar de trabajo un documento (carta) dirigido al ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ, quien es mi jefe directo por parte del ciudadano ANTONIO PÉREZ PIÑA, donde manifestaba que yo había incumplido con mi labor de trabajo, como también acusándome de robo de una cámara fotográfica propiedad de este ciudadano, este ciudadano niega tener una deuda que tiene con mi persona por trabajo realizado, razón por la cual me encuentro denunciándolo ya que siento un acoso por parte de este ciudadano había mi persona el día de ayer 14-02-2011, en horas de la mañana, en mi lugar de trabajo ubicado en el sector las Llanadas de Monay, en el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar del Estado Trujillo ha sido amenazada por el ciudadano Antonio Pérez Piña no ha sido agredida verbalmente por el ciudadano Antonio Pérez Piña no los hechos que denuncia le han causado problemas psicológicos no, es todo”.
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Medidas de Protección y Seguridad dictadas por este despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas a la prohibición del presunto agresor Antonio José Pérez Piña, por si o por terceras personas de ejercer actos de persecución e intimidación en contra de la victima Judith Griselda Daza Briceño o cualquier integrante de su familia.
2.- Evaluación Psicológica practicada a la victima JUDITH GRISELDA DAZA BRICEÑO, cedula de identidad NO V-17.094.526, por el Psicólogo JULIO CESAR ANTEPAZ adscrito Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: Áreas Evaluadas: Emocional-Social-Examen Mental.. Técnicas Aplicadas: Observación. SÍNTESIS DIAGNOSTICA: Para el momento de la Evaluación se encontró orientada en tiempo y espacio, con pleno juicio de la realidad, encontrándose normalidad Psicológica.".
Señala el representante del Ministerio Público, que luego de revisada la presente investigación se evidencia que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ''La vigencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado..”, por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente c::aso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Antonio José Pérez Piña se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses, al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la víctima señala expresamente que el presunto agresor la acosa y que se encuentra afectada emocional mente más sin embargo, considera el suscrito que a los fines de determinar si los hechos denunciados por la victima la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, por el presunto acoso de que fue objeto y practicada la Evaluación por el Psicólogo JULIO CESAR ANTEPAZ adscrito Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, se encontró orientada en tiempo y espacio, con pleno juicio de la realidad, encontrándose normalidad Psicológica, lo cual permite inferir que la conducta desplegada Antonio José Pérez Piña no se subsume en tipo penal alguno, por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señala: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente'; estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ PIÑA.
De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia necesariamente , al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la víctima señala expresamente que el presunto agresor la acosa y que se encuentra afectada emocional mente más sin embargo, considera el suscrito que a los fines de determinar si los hechos denunciados por la victima la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, por el presunto acoso de que fue objeto y practicada la Evaluación por el Psicólogo JULIO CESAR ANTEPAZ adscrito Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, se encontró orientada en tiempo y espacio, con pleno juicio de la realidad, encontrándose normalidad Psicológica, lo cual permite inferir que la conducta desplegada Antonio José Pérez Piña no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar ''Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente. '; estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental de delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga, y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal l° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ PIÑA.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, se evidencia que los hechos pudieran denominarse VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la cual es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la víctima señala expresamente que el presunto agresor la acosa y que se encuentra afectada emocional mente más sin embargo, considera el suscrito que a los fines de determinar si los hechos denunciados por la victima la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, por el presunto acoso de que fue objeto y practicada la Evaluación por el Psicólogo JULIO CESAR ANTEPAZ adscrito Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, se encontró orientada en tiempo y espacio, con pleno juicio de la realidad, encontrándose normalidad Psicológica, lo cual permite inferir que la conducta desplegada Antonio José Pérez Piña no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar ''Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente. '; estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental de delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga, y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal l° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ PIÑA, lo que permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano Xavier Alexander Morillo Uzcategui, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ PIÑA, cometido en agravio de JUDITH GRISELDA DAZA BRICEÑO. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario