REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000120
ASUNTO : TP01-S-2011-000120
Visto el escrito presentado en esta mis fecha por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho suscitado NO SE REALIZO; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana RIGUEY DARYEUS RAMIREZ JARAMILLO, por ante la Fiscalía, Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JONATHAN JAVIER NUÑEZ VIELMA, quien es mi ex concubina, ya que el día de ayer 25-06-2011, como a eso de las 08:30 de la noche yo me encontraba en mi residencia cuando se presento mi ex concubina con mi menor hija y yo le pregunte a mi hija que porque motivo ella me había salido mal en los exámenes de la escuela ya que la maestra de mi hija me notifico entonces mi hija me dijo que porque le dolía mucho la cabeza a raíz de los problemas que habían en nuestro hogar específicamente entre su papá y yo, por lo que me moleste y le dije a mi ex concubino que todo era culpa de él que se fuera de la casa, entonces comenzó a insultarme diciéndome que me fuera yo que yo era una perra, malparía, por lo que yo en vista de lo sucedido me metí a mi cuarto y el se fue al suyo. Es todo.".

Los hechos imputados por el Ministerio Publico, surgen del contenido de las actuaciones efectuadas por los funcionarios que realizaron la investigación, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera; y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, relacionadas con la presente causa, las cuales señalo de la siguiente manera:
.- Comunicación numero TR1-344-2011, de fecha 26 de Enero de 2011, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, ordenando diligencias de investigación.
.- Evaluación Psicológica practicada a la victima RIQUEY DARYELIS JARAMILLO, por el Psicólogo JULIO CESAR ANTE PAZ, adscrito al departamento de Atención y Prevención al Maltrato, dejando constancia de lo siguiente: Motivo de la consulta: evaluación Psicológica, referida por el Ministerio Publico. Áreas Evaluadas: Observación clínica, entrevista estructurada. Técnicas Aplicadas: Emocional- Social, Examen Mental. Lugar de Evaluación: Sede Imel, Valera Edo. Trujillo. Actitud Y Apariencia Durante La Evaluación: Durante la entrevista se mostró amable y colaboradora, converso Elocuentemente, mantuvo contacto visual con el entrevistador. SINTESIS DIAGNOSTICA: Para el momento de la evaluación se encontró orientada en el tiempo y espacio, conciente con pleno juicio de la realidad, se observo normalidad psicológica. Recomendaciones: tomar medidas pertinentes al caso.
Considera la Representación del Ministerio Público, que la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: ''La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado/ un daño o sufrimiento físico/ sexual psicológico/ emocional laboral económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos/ tanto si se producen en el ámbito publico o privado ", por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano JONATHAN JAVIER NUÑEZ VIELMA se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas/ aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, la Evaluación Psicológica es fundamental ya que a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo puede establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, y practicada la Evaluación por el Psicólogo JULIO CESAR ANTE PAZ, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, departamento de Atención y Prevención al Maltrato, determinó que la victima RIGUEY DARYELIS RAMIREZ JARAMILLO, no evidencia maltrato psicológico, lo cual permite inferir que la conducta desplegada JONATHAN JAVIER NUÑEZ VIELMA, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes'~ principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente.'; estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal1° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JONATHAN JAVIER NUÑEZ VIELMA.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, y de la Evaluación por el Psicólogo JULIO CESAR ANTE PAZ, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, departamento de Atención y Prevención al Maltrato, determinó que la victima RIGUEY DARYELIS RAMIREZ JARAMILLO, no evidencia maltrato psicológico, lo cual permite inferir que la conducta desplegada JONATHAN JAVIER NUÑEZ VIELMA, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JONATHN JAVIER NUÑEZ VIELMA, residenciado en la calle 16, entre avenidas 11 y 1º2, casa Nº 11-77, Valera Estado Trujillo, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio del RIGUEY DARYELIS RAMIREZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.893, residenciada en la calle 16, entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-77, Valera Estado Trujillo. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito. Cierrese informaticamente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario