REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000860

RECURRENTE: EDUARDO RAFAEL MENDOZA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.638.740.
CONTRARECURRENTE: MILAGROS DEL CARMEN GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.187.409
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
Suben a esta Alza las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadano, EDUARDO RAFAEL MENDOZA PEREZ en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la referida ciudadana a favor de su hijo.
En fecha 22 de junio 2011, se recibieron copias certificadas del expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en 30 de junio del mismo año, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 13 de julio de 2011, se dejó constancia de la no formalización del recurso.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación. En el caso de no hacerlo, se declarará perecido el recurso. A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Así las cosas, consta al folio 163 de la presente causa, que el ciudadano apelante no formalizó su recurso, lo que acarrea su perención. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano EDUARDO RAFAEL MENDOZA PEREZ, en contra de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En confirma dicho fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.


En esta misma fecha se registró bajo el número 75-2011, y se publicó a las 10:20 A.M.

LA SECRETARIA