REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000281

Solicitantes: Betsy Carolina Ramírez Quintero y Alexander Ramón Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.235.451 y 9.638.057, respectivamente.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Betsy Carolina Ramírez Quintero y Alexander Ramón Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.235.451 y 9.638.057, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Público Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de once (11) años de edad, para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Alexander Ramón Torrealba, ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Betsy Carolina Ramírez Quintero, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de trescientos (300,00 Bs.), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre se compromete a aperturar. En lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres, cada vez que la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), lo requiera. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los once (12) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 326 - 2.010 y se publicó siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE ALVAREZ



KP12-J-2011-000281