REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000243
Demandante: María Elena del Socorro Gómez Cardozo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.533.
Demandado: Federico José Chávez Domoromo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.380.180
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 13 de junio de 2.011, la ciudadana María Elena del Socorro Gómez Cardozo, ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) cuatro (04) años de edad, asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Federico José Chávez Domoromo, a fin de que cumpliera con el 50% de los gastos de educación Inicial en la Unidad Educativa Colegio Cristo Rey de esta ciudad, por lo que durante el año escolar 2009-2010 y lo correspondiente al año escolar 2010-2011, ella había cancelado la cantidad total. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, según numero 1.173-2.006, Constancia de inscripción emanada del Colegio Cristo Rey Boletín de Mensualidades, original y copia. En fecha 14 de junio de 2.011, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 20 de junio de 2.011, se dejó constancia que la niña no compareció a manifestar su opinión.
En fecha 23 de junio de 2011, el ciudadano alguacil de este circuito judicial consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el demandado, anteriormente identificado.
En 27 de junio de 2.011, la suscrita secretaria, certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma d el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se dejó constancia que la niña compareció a manifestar su opinión.
En fecha 28 de junio de 2011, se fijó audiencia de mediación entre los ciudadanos María Elena del Socorro Gómez Cardozo y Federico José Chávez Domoromo de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de julio de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Nosotros, Maria Elena Del Socorro Gómez Cardozo y Federico José Chávez Domoromo, a los fines de culminar con este asunto el padre cancelará las cuotas mensuales del colegio de nuestra hija que corresponden a los meses junio, julio, agosto y septiembre del presente año que corresponde al monto de doscientos ochenta y ocho bolívares (288,oo. Bs.) cantidad que se compromete a entregarle personalmente a la ciudadana Maria Elena Del Socorro Gómez Cardozo el día hoy en horas de la tarde y los próximos meses incluyendo la inscripción del colegio y el resto de los gastos continuaremos cancelándolos ambos padres en partes iguales, todo con el fin de no incurrir de nuevo en un atraso y en este mismo acto yo, Maria Elena Del Socorro Gómez Cardozo, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Federico José Chávez Domoromo. Es todo, conformes firmamos y solicitamos que se de por terminado el presente asunto”.Es todo. (Copiado Textualmente)
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos María Elena del Socorro Gómez Cardozo y Federico José Chávez Domoromo, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se le ordena, al ciudadano Federico José Chávez Domoromo cancelar las cuotas mensuales del colegio de la niña que corresponden a los meses junio, julio, agosto y septiembre del presente año que corresponde al monto de doscientos ochenta y ocho bolívares (288,oo. Bs.), cantidad deberá ser entregada personalmente a la ciudadana Maria Elena Del Socorro Gómez Cardozo, antes identificada y los próximos meses incluyendo la inscripción del colegio y el resto de los gastos continuaran cancelándolos ambos padres en partes iguales, todo con el fin de no incurrir de nuevo en un atraso y con el objeto de dar por culminado el presente asunto.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 328– 2.011 y se publicó siendo las 02:55 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000243
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